Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1586-01 de 01 de Agosto de 2001
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Resolución No Vinculante ...to de 2001

Última revisión
01/08/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1586-01 de 01 de Agosto de 2001

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 01/08/2001

Num. Resolución: 1586-01


Normativa

Ley 40/1998, Art. 16-1

Normativa

Ley 40/1998, Art. 16-1

Cuestión

Calificación tributaria de las retribuciones satisfechas a estos mediadores.

Descripción

La entidad consultante se creó con el fin de dar solución extrajudicial a los conflictos colectivos laborales surgidos entre empresarios y trabajadores o sus organizaciones representativas, a través de procedimientos de mediación y arbitraje.
Para ello, utiliza a mediadores y árbitros externos, a los que solicita sus servicios cuando las partes en conflicto los eligen como mediador o árbitro.
Estos servicios son retribuidos en función de una Tabla de Retribuciones aprobadas por el Patronato de la entidad.

Contestación

Según establece el artículo 16.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se considerarán rendimientos del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven directa o indirectamente, del trabajo personal o de al relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.
De acuerdo con esta definición, las retribuciones percibidas, de la entidad consultante, por los mediadores deberán calificarse, con carácter general, como rendimientos del trabajo, al derivar del trabajo personal del perceptor.
Esta regla general tiene, como se desprende de la definición citada anteriormente, una excepción, que se aplicará cuando el perceptor de las retribuciones ordene por cuenta propia medios de producción o recursos humanos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en cuyo caso, las percepciones obtenidas se calificarán como rendimientos de actividad económica.
Al tratarse esta excepción de una cuestión de hecho, que no puede comprobarse directamente por la entidad consultante, la calificación como rendimiento de actividad económica, a efectos del cálculo de las retenciones a cuenta, se producirá cuando el mediador comunique, a la entidad consultante, que ejerce una actividad económica que esté relacionada con el servicio prestado.
En este caso, la retención o el ingreso a cuenta se practicará considerando que los rendimientos son de carácter profesional.
En el caso de que el mediador no haya comunicado esta circunstancia, las retenciones o ingresos a cuenta deberán practicarse, siguiendo el criterio general, como rendimientos del trabajo.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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