Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
15/09/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1601-99 de 15 de Septiembre de 1999

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 15/09/1999

Num. Resolución: 1601-99


Normativa

Ley 37/1992: Arts. 20-Uno-14º; 20-Tres; 69-Cinco; 91-Uno-2-7º; 91-Uno-2-13º; 164-Uno-7º.; RD. 1624/1992: Arts. 6; 82.;

Cuestión

Condición de establecida para la entidad consultante.
- Posibilidad de obtener el reconocimiento de al condición de entidad privada de carácter social.
- Tipo impositivo aplicable a las cuotas de inscripción en el Congreso, caso de no estar exento dicho servicio.

Descripción

La entidad consultante, cuya sede de actividad no se encuentra en el territorio de aplicación del Impuesto, va a organizar un congreso médico en dicho territorio. Para ello, va a enviar a una persona de su organización al objeto de realizar labores preparatorias, pero sin capacidad para contratar.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 69.Cinco de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), a efectos de dicho Impuesto, se considerará establecimiento permanente cualquier lugar fijo de negocios donde los empresarios o profesionales realicen actividades económicas.
El mismo precepto señala que en particular, tendrán esta consideración, entre otros supuestos, las sedes de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.
En el caso de que por parte de la entidad consultante únicamente se destaque en el territorio de aplicación del Impuesto una persona miembro de la misma cuya función sea exclusivamente la realización de actividades preparatorias para la correcta organización de un congreso, pero sin capacidad para poder concluir contratos, la citada entidad consultante no dispondrá por esta causa de un establecimiento permanente en el referido territorio ni se considerará establecida en el mismo.
2.- Conforme al artículo 20.Uno.14º de la Ley 37/1992, están exentas del Impuesto una serie de prestaciones, entre las que se incluye la organización de exposiciones y manifestaciones similares, siempre que dichos servicios se presten por entidades de Derecho Público o por entidades o establecimientos culturales privados de carácter social.
El apartado tres del mismo artículo 20 de la citada Ley establece los requisitos para que una entidad o establecimiento privado se considere de carácter social, que son los siguientes:
1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
El mismo precepto señala que las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine, disponiendo asimismo que la eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exención.
De acuerdo con el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, las entidades o establecimientos privados de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de dicha condición de la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial esté situado su domicilio fiscal, siendo por tanto estos órganos los competentes para dicho reconocimiento.
Dicho reconocimiento del carácter social surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud, quedando su eficacia condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, hayan fundamentado el reconocimiento del carácter social de las entidades o establecimientos.
En este sentido, hay que tener en cuenta que el artículo 164.Uno.7º establece la obligación de nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, señalando asimismo el artículo 82.1 del Reglamento del Impuesto que de conformidad con lo previsto en el precepto anterior y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, que no resulta de aplicación en este caso, los sujetos pasivos no establecidos en el territorio de aplicación del mismo vendrán obligados a nombrar y poner en conocimiento de la Administración Tributaria, con anterioridad a la realización de las operaciones sujetas, una persona física o jurídica con domicilio en dicho territorio, para que les represente en relación con el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley y en este Reglamento. Deberá atenderse por tanto al domicilio fiscal del representante de la entidad consultante para determinar la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que resulte competente.
3.- Según el artículo 91.Uno.2.7º de la Ley 37/1992, se aplicará el tipo del 7 por 100 a una serie de prestaciones de servicios, entre los que se incluyen las exposiciones y demás manifestaciones culturales a que se refiere el artículo 20.Uno.14º de la citada Ley cuando no estén exentas del Impuesto.
A su vez el número 13º del mismo artículo 91.Uno.2 señala la aplicación de igual tipo impositivo a las exposiciones y ferias de carácter comercial.
Por tanto, en el supuesto de que por parte del órgano competente no se reconociese a la entidad consultante la condición de entidad o establecimiento privado de carácter social, el tipo impositivo aplicable a las cuotas de inscripción al Congreso será el 7 por 100. Este tipo impositivo se aplicará tanto a los servicios prestados a los visitantes del Congreso, como a los participantes en el mismo, comprendiendo en este caso servicios tales como el arrendamiento o cesión del espacio o del suelo correspondiente, la instalación o decoración de stands, cesión de mobiliario, teléfono y demás prestaciones necesarias para el normal desarrollo del citado Congreso.

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