Resolución No Vinculante ...to de 2004

Última revisión
09/08/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1630-04 de 09 de Agosto de 2004

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 09/08/2004

Num. Resolución: 1630-04


Normativa

RIRPF (RD 214/1999) Art, 13; TRLIRPF, Arts. 25-2, 33-1

Cuestión

Consideración como mejora o gasto deducible de los rendimientos de capital inmobiliario, en concepto de "tributos no estatales", de las derramas derivadas del proyecto de reparcelación. Régimen de amortización de las derramas si fuesen consideradas mejoras.

Descripción

Comunidad de bienes que explota en arrendamiento unas naves industriales edificadas sobre un proyecto de reparcelación y de las que son propietarios en proindiviso dos comuneros.
Como consecuencia de la reparcelación, el Ayuntamiento de Granollers ha girado dos derramas de la liquidación provisional, correspondiendo, cada una, al 25% de la cuota total de la cuenta del proyecto de reparcelación mencionado.

Contestación

La contestación a la presente consulta se realiza partiendo del planteamiento que se desprende del escrito de consulta de que del arrendamiento de las naves industriales derivan rendimientos del capital inmobiliario, no cumpliéndose por tanto, los requisitos a que se refiere el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo).
Los costes de urbanización de terrenos no tienen la consideración de "tributos no estatales", ni constituyen gasto deducible de los rendimientos íntegros de las naves industriales arrendadas, sino que tienen la consideración de inversión o mejora del bien al que corresponden, incorporándose a su valor de adquisición, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 del TRIRPF, que a estos efectos establece:
"1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones".
En lo que respecta al régimen de amortización de la mejora, el artículo 13 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero (BOE del día 9), establece lo siguiente:
"1. Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.
2. Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:
a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.
Cuando no se conozca el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el coste de adquisición satisfecho entre los valores catastrales del suelo y de la construcción de cada año.
b) Tratándose de bienes de naturaleza mobiliaria, susceptibles de ser utilizados por un período superior al año y cedidos conjuntamente con el inmueble: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar a los costes de adquisición satisfechos los coeficientes de amortización determinados de acuerdo con la tabla de amortizaciones simplificada a que se refiere el artículo 28 de este Reglamento.
3. (…)".
Por tanto, el régimen de amortización aplicable a la mejora será el mismo que opera sobre el bien principal, al formar parte ésta de su coste de adquisición, teniendo en cuenta la exclusión de la proporción de la misma que corresponde al suelo.
Lo que comunico a Vd. con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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