Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
17/07/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1630-97 de 17 de Julio de 1997

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/07/1997

Num. Resolución: 1630-97


Normativa

Ley 18/1991, Arts. 9, 25-g)

Cuestión

-Tratamiento fiscal que, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe darse a las indicadas prestaciones.
-En particular, posibilidad de aplicar la exención contenida en el artículo 9.Uno.l) de la Ley del Impuesto.

Descripción

Prestaciones familiares por hijo a cargo.

Contestación

1. El artículo 9.Uno.b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, declara exentas: "Las prestaciones reconocidas al sujeto pasivo por la Seguridad Social o por las Entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez".
Del precepto transcrito se desprende que la exención contemplada en el mismo exige que la prestación reconocida por la Seguridad Social o entidad que la sustituya sea consecuencia de la incapacidad permanente -en los grados señalados- del propio sujeto pasivo.
Las prestaciones familiares por hijos minusválidos a cargo, reguladas en los artículos 180 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tienen como beneficiarios a las personas que, cumpliendo una serie de requisitos, tengan a su cargo hijos afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 65 por 100.
En definitiva, son prestaciones reconocidas por la Seguridad Social, no por la condición de minusválido del beneficiario, sino por tener éste a su cargo hijos con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Del análisis realizado anteriormente resulta que estas prestaciones están comprendidas entre las recogidas en el artículo 25, letra g) de la Ley 18/1991:
"Las pensiones y haberes pasivos, cualquiera que sea la personas que haya generado el derecho a su percepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley."
Por tanto, estas "ayudas familiares por hijo minusválido a cargo" estarán sometidas plenamente al Impuesto salvo que se cumpla lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del Impuesto.
3. La excepción contenida al principio general (no aplicación de la exención a las ayudas familiares por hijo minusválido a cargo) se producirá cuando el beneficiario de la prestación familiar perciba otras prestaciones de la Seguridad Social que tengan la consideración de renta exenta (pensiones de invalidez permanente según el grado exigido) pues las ayudas recibidas deben considerarse como complementarias de las prestaciones recibidas y, por ello, exentas del Impuesto y no sujetas a su sistema de retenciones.
4. Por otra parte, queda por analizar la procedencia de la exención por la vía de la letra l) del citado artículo 9, apartado uno:
"Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de 65 años."
Para la aplicación de esta exención se exigen dos requisitos básicos:
1) Que exista acogimiento.
2) Que la cantidad percibida sea consecuencia del acogimiento.
En el caso de las "ayudas familiares por hijo minusválido a cargo" no se cumplen ninguno de los dos requisitos apuntados, dado que no se produce el concepto civil de acogimiento, recogido en los artículos 172 a 174 del Código Civil y además las cantidades percibidas no son consecuencia directa de un acogimiento, sino de la aplicación de unas normas contenidas en la acción protectora del sistema de Seguridad Social.
En consecuencia, es obvio que en el caso planteado no puede aplicarse la exención contenida en la letra l) del artículo 9, uno de la Ley 18/1991.
5. Por último, se hace preciso señalar, que el tratamiento fiscal expuesto, en relación a estas cantidades que se obtienen por el concepto de "prestaciones familiares por hijo a cargo", ha sido alterado en virtud del artículo 14 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que, añade una nueva letra, en concreto la n), al artículo 9.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
La señalada letra n) del artículo 9.Uno, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considera rentas exentas: "Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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