Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
21/07/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1643-97 de 21 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 8 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 21/07/1997

Num. Resolución: 1643-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 4-uno, 4-dos, 20-uno-22, 20-uno, 20-dos, 78-uno, 88-uno

Cuestión

Sujeción. Sujeto pasivo. Si en el precio de adjudicación se puede entender incluido el IVA, en su caso.

Descripción

Entrega de un piso mediante subasta pública.
Dicho piso se construyó en 1982 y desde esa fecha hasta 1994, fecha de la subasta, no se ha utilizado en ningún uso.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

1.- El artículo 4, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone lo siguiente:

"Artículo 4.- Hecho imponible. Uno. Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Dos.
Se entenderán, en todo caso, realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."
De acuerdo con la doctrina de este Centro Directivo, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en concepto de entrega de bienes las ventas en pública subasta de bienes muebles o inmuebles cuando el objeto de dicha operación sean bienes pertenecientes a un empresario o profesional, sujeto pasivo del Impuesto, que integren su patrimonio empresarial o profesional.
Será sujeto pasivo del tributo citado la empresa propietaria de los bienes, y no el Juzgado o Tribunal, aun cuando los bienes se adjudiquen en pública subasta a través de un procedimiento judicial, ya que sólo el propietario de los bienes puede transmitir el poder de disposición sobre los mismos.

2.- El artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

"Artículo 20.- Exenciones en operaciones interiores.

Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(...)
22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no po- drán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo.
No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

También a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Las transmisiones no sujetas al Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número 1º de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.

La exención no se extiende:

a) A las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar operaciones de arrendamiento financiero.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción de compra.

b) A las entregas de edificaciones para su inmediata rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

c) A las entregas de edificaciones que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva promoción urbanística.

(...)
Por lo tanto, si el objeto de la subasta judicial es un piso, construido en 1982 y al que desde dicha fecha no se ha dado ningún uso, la entrega del mismo será considerada como primera entrega teniendo en cuenta que, de acuerdo con los criterios del apartado anterior, dicha entrega debe entenderse efectuada, en el supuesto objeto de consulta, por el promotor del edificio. En cuanto a los medios de prueba para acreditar que el piso no ha sido utilizado desde el momento en que se finalizó su construcción, la Ley no exige ninguno en particular, por lo que tal circunstancia podrá probarse a través de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.

3.- El artículo 78 de la Ley 37/1992 establece, en su apartado uno, lo siguiente:

"Artículo 78.- Base imponible. Regla general.

Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terce- ras personas."

or su parte, el artículo 88 de la misma ley dispone lo que sigue en el párrafo primero de su apartado uno:

"Artículo 88.- Repercusión del Impuesto.

Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos."
No existe precepto alguno en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que autorice (por lo que se refiere al supuesto objeto de consulta) a considerar incluido dicho impuesto en el precio de adjudicación de los bienes que son enajenados mediante subasta pública. Por lo tanto, el sujeto pasivo de dicho tributo deberá repercutir sobre el consultante el impuesto citado tomando como base imponible la total contraprestación correspondiente a la entrega efectuada.

B) Resolución.

En consecuencia, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente Resolución:

1.- Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes muebles o inmuebles efectuadas mediante pública subasta, cuando tales bienes pertenezcan a un empresario o profesional e integren su patrimonio empresarial o profesional.

2.- Será sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a dichas entregas el propietario de los bienes entregados, y no el juzgado o tribunal que se limita a ordenar el procedimiento de su venta.

3.- Si el objeto de la entrega en pública subasta es una edificación y se trata de una primera transmisión, en los términos del artículo 20,uno,22º de la Ley 37/1992, la entrega estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y no sujeta al concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Habrá primera entrega, entre otros supuestos, cuando el transmitente sea el promotor de la edificación y esta no se haya destinado a uso alguno hasta el momento de la entrega, circunstancia esta última que podrá acreditarse a través de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho.

4.- En relación al supuesto consultado, no existe precepto alguno en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido que autorice a considerar incluido dicho impuesto en el precio de adjudicación de la edificación. Por lo tanto, el tributo citado deberá repercutirse al adquirente de la edificación tomando como base imponible la total contraprestación correspondiente a la entrega.

Lo que le comunico para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio (Boletín Oficial del Estado del 22).

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