Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1658-03 de 17 de Octubre de 2003
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Resolución No Vinculante ...re de 2003

Última revisión
17/10/2003

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1658-03 de 17 de Octubre de 2003

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 17/10/2003

Num. Resolución: 1658-03


Normativa

Ley 40/1998, Art. 46-2

Normativa

Ley 40/1998, Art. 46-2

Cuestión

Dado que el artículo 96 del Código Civil atribuye normalmente el uso de la vivienda al cónyuge que se queda con los hijos, si se puede considerar la cesión de uso de la vivienda como una pensión compensatoria, a efectos de aplicar la reducción del artículo 46.2 de la Ley del Impuesto.

Descripción

Matrimonio separado legalmente. En el Convenio Regulador, el uso de la vivienda que constituye el domicilio familiar queda atribuido a la esposa. La guarda y custodia del hijo queda atribuida al padre. En el Convenio no consta expresamente el reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa.

Contestación

El artículo 46.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece que la parte general de la base imponible podrá reducirse en las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas a favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.
La fijación de una pensión compensatoria a favor del cónyuge viene establecida en el artículo 97 del Código Civil para los casos de separación y divorcio, cuando estas situaciones den lugar a un desequilibrio económico en uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La citada pensión ha de venir establecida en la resolución judicial. A estos efectos, el artículo 90 del Código Civil prevé la posibilidad de establecer por los cónyuges un convenio regulador en el que, entre otros extremos, ha de consignarse, en su caso, la pensión que debe satisfacerse a uno de los cónyuges. El convenio regulador ha de ser aprobado por el juez, salvo que resulte dañoso para los hijos o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges.
Finalmente, el artículo 99 del Código Civil permite que en cualquier momento pueda convenirse la sustitución de la mencionada pensión fijada judicialmente por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
En definitiva, cabe concluir que la expresión "satisfechas por decisión judicial" a que se refiere el artículo 46.2 de la Ley 40/1998 comprende, respecto a las pensiones a favor del cónyuge del artículo 97 del Código Civil, no sólo las fijadas directamente por el Juez sino también las que se contienen en los convenios reguladores, siempre que éstos sean aprobados por el Juez, comprendiendo cualquiera de las fórmulas de compensación de la situación económica del cónyuge válidamente admitidas en derecho, según los preceptos del Código Civil anteriormente reseñados.
En el presente caso, la Sentencia se limita a aprobar el convenio regulador, sin que en el citado convenio regulador se establezca pensión compensatoria a favor del cónyuge, por lo que el consultante no podrá practicar reducción alguna en su base imponible por la cesión del uso de la vivienda a su cónyuge.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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