Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1658-98 de 20 de Octubre de 1998
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1658-98 de 20 de Octubre de 1998
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Temas
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 20/10/1998
Num. Resolución: 1658-98
Normativa
Ley 37/1992, Art. 7-8Normativa
Ley 37/1992, Art. 7-8Cuestión
Si deben los Ayuntamientos repercutir el Impuesto sobre los destinatarios de sus operaciones con ocasión del cobro de la tasa.Descripción
Una Mancomunidad de Ayuntamientos presta a los ciudadanos el servicio de recogida de basuras a cambio de una tasa que es cobrada por cada Ayuntamiento a los destinatarios del servicio. La prestación física del servicio está encomendada a una empresa privada que cobra un precio a la Mancomunidad, repercutiendo el Impuesto sobre el Valor Añadido que grava sus servicios.Contestación
A) Fundamentos de derecho.1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen".
El artículo 5, apartado dos de la misma Ley dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios." Segundo.- El artículo 7, número 8º de la citada Ley establece que no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
"8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Tampoco estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los entes públicos cuando se efectúen en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional cuyas operaciones principales se realicen mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
(...) Los supuestos de no sujeción a que se refiere este número no se aplicarán cuando los referidos entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles".
El precepto establece la no sujeción de los servicios indicados cuando éstos son prestados directamente por el ente público, aun cuando contrate el mismo con una sociedad mercantil: en este sentido, la exclusión del supuesto de no sujeción cuando el ente público actúe "por medio de" empresas mercantiles debe entenderse hecho respecto de los casos en que el ente público encomienda a éstas la prestación del servicio al usuario, mediante concesión o cualquier otro título de actuación en nombre propio, pero no será de aplicación la referida exclusión cuando sigue siendo el ente público el que presta el servicio directamente y en nombre propio al usuario, aunque contrate a una empresa la prestación -al ente público- del referido servicio.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- En el supuesto planteado en la presente consulta, en el que un ente público realiza la prestación del servicio de recogida de basuras a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, pero la prestación material del mismo la efectúa una empresa contratista que actúa en nombre y por cuenta del citado ente público, percibiendo de éste a cambio una determinada contraprestación, el ente público deberá facturar al usuario el importe de la tasa sin Impuesto, dado que se trata de un servicio prestado mediante contraprestación tributaria.