Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1660-02 de 04 de Noviembre de 2002
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 04/11/2002
Num. Resolución: 1660-02
Normativa
Cuestión
Consideración de las cantidades abonadas por la consultante como indemnizaciones a efectos de su exclusión de la base imponible del Impuesto.Descripción
La consultante suscribió un contrato con otra sociedad en virtud del cual ésta proveería de contenidos a un canal de televisión difundido vía satélite por aquella. Ambas partes han acordado la resolución anticipada del mismo con abono por parte de la consultante de unas cantidades "máximas" como consecuencia de dicha resolución.Contestación
La relación contractual establecida por la consultante de acuerdo con la información incluida en el escrito de consulta, se fundamenta en los siguientes documentos:1.- Un contrato inicial de carácter bilateral, firmado el 21 de octubre de 1997, en virtud del cual la consultante se constituye como cesionario en exclusiva de los derechos de retransmisión y emisión de un canal de televisión a través de una plataforma digital, obligándose el cedente, por su parte, a dotar a dicho canal de contenidos de acuerdo con determinadas estipulaciones.
2.- Una addenda a dicho contrato de fecha 12 de mayo de 1999, en virtud de la cual se acuerda, entre otros, modificar el contrato inicial en el sentido de permitir el cesionario (entidad consultante) de los derechos referidos al cedente la comercialización de los mismos a otras personas o entidades, siempre que se acuerde su distribución a través de sistemas distintos de la televisión por satélite.
3.- Un acuerdo mutuo de resolución del contrato referido en el punto 1 anterior, en virtud del cual se "extingue y deja sin efecto alguno" dicho documento, comprometiéndose la consultante al pago de unas cantidades denominadas "máximas" a la cesionaria, fijándose a tal efecto un calendario de pagos.
En relación con el posible carácter indemnizatorio de tales cantidades, y considerando la nueva documentación aportada por la consultante en relación con la que en su día se presentó en consulta anterior y sobre la misma materia, este Centro Directivo considera ajustadas a Derecho las siguientes precisiones:
1.- La
2.- De lo anterior se deduce que la consideración como indemnización de las cantidades abonadas depende, de forma esencial, de que la consultante no reciba a cambio ningún servicio o entrega de bienes, es decir, que la finalidad de su pago sea resarcir de un daño o perjuicio ocasionado, en este caso, como consecuencia de la extinción de la relación contractual de forma anticipada al cumplimiento del plazo inicialmente fijado.
3.- De la nueva documentación aportada, se desprende la modificación del alcance del derecho de exclusiva operada por la addenda firmada el 12 de mayo de 1999, en lo que se refiere a la comercialización del canal de televisión a que se ha hecho mención. No obstante, no se contiene una eliminación total del mismo, ya que dicho derecho persiste en lo referente a la comercialización del canal de televisión a través de plataformas digitales.
Incluso, se establece en la cláusula segunda de la addenda al contrato un período temporal durante el cual, aún finalizada la comercialización del canal por la consultante y, suponemos, extinguidas las demás obligaciones, el derecho de exclusiva persiste a favor de ésta.
4.- Por otra parte, en el acuerdo de resolución del contrato principal, se refiere un calendario de pagos relativos a unas cantidades "máximas". Ello induce a pensar en que el pago de las mismas podría guardar relación con algún compromiso a cumplir por la otra parte contratante, el cual no necesariamente habría de incluirse en el documento de resolución que se aporta.
5.- Por todo ello, y considerando las puntualizaciones anteriormente expuestas, cabe concluir que solamente en el caso de que la consultante no abonara las cantidades controvertidas en contraprestación por el cumplimiento de obligación alguna asumida por la otra parte contratante y quedara extinto el contrato firmado el día 21 de octubre de 1997 en todos sus extremos, dichas cantidades podrían ser consideradas indemnizaciones en los términos del apartado Tres del precitado artículo 78 de la Ley del Impuesto, no formando parte, en consecuencia, de la base imponible.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo