Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1672-97 de 23 de Julio de 1997
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Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
23/07/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1672-97 de 23 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 23/07/1997

Num. Resolución: 1672-97


Normativa

Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-1-2

Normativa

Ley 37/1992, Art. 91-Uno-1-1-2

Cuestión

Tipo impositivo aplicable.

Descripción

Entregas de talco natural a empresas del sector del aceite de oliva que lo utilizarán como coadyuvante tecnológico en su elaboración.

Contestación

A) Fundamentos de derecho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), según la redacción dada por el artículo 78.Primero de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de dicha Ley, según la redacción dada por el artículo 78.Segundo de la Ley 41/1994, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".

La Orden de 13 de enero de 1986 por la que se aprueba la lista positiva de aditivos y coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de aceites vegetales (Boletín Oficial del Estado de 22 de enero), incluye entre los coadyuvantes tecnológicos para uso en la elaboración de aceites vegetales comestibles, apartado 2.2, al silicato magnésico hidratado (talco natural).

B) Resolución.

En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:

1.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento, las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de talco natural objeto de consulta, dado que es susceptible de ser habitual e idóneamente utilizado como coadyuvante tecnológico en la elaboración de productos alimenticios (aceite de oliva) a que se refiere el artículo 91.apartado uno.1, número 1º de la Ley 37/1992.

2.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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