Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
28/07/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1692-97 de 28 de Julio de 1997

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Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 28/07/1997

Num. Resolución: 1692-97


Normativa

Ley 13/1996, Art 12

Cuestión

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Descripción

La entidad consultante es una corporación municipal y, tiene suscrito con una entidad aseguradora, un contrato de seguro de asistencia sanitaria para el personal funcionario activo de la citada corporación municipal.

Contestación

Procede analizar si las indicadas operaciones de seguro pueden entenderse sujetas y exentas, al amparo de lo previsto en el apartado cinco, punto 1, letra a) de la normativa reguladora del Impuesto sobre las Primas de Seguros, que establece:
«1. Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguros las siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios (...)».
En relación a lo anterior, lo primero que interesa determinar es el alcance o sentido concreto de la expresión seguros sociales obligatorios que, a tal efecto, hay que circunscribir al ámbito de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. Por tanto, dado que el sistema de previsión social público queda fuera del ámbito del Impuesto sobre las Primas de Seguros, debe entenderse que la norma citada declara exentas del mismo las operaciones de seguro privado que, en sustitución del régimen de la Seguridad Social, tengan por objeto la cobertura de las mismas prestaciones, en iguales condiciones y extensión que las ofrecidas por la Seguridad Social.
Determinado lo anterior, hay que remitirse al Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, que en la disposición transitoria quinta establece:
«Quinta.- Asistencia sanitaria e Incapacidad laboral transitoria del personal activo.
(...).
2. Las Corporaciones Locales, instituciones o entidades, respecto del personal activo a que se refiere el artículo 1 del presente Real Decreto, que viniera recibiendo la asistencia sanitaria en la fecha de la integración con medios ajenos mediante concierto con entidades privadas, mutualidad, hermandad, concierto con medios propios de otras Corporaciones o fórmulas mixtas, según lo previsto en el artículo 2, párrafo c), del Real Decreto 3241/1983, de 14 de diciembre, y artículo 4 de la Orden de 30 de marzo de 1984, se incorporarán al concierto con la Seguridad Social previsto en los artículos 1 y 2, párrafo a) del referido Real Decreto 3241/1983, a partir del 1 de abril de 1993. No obstante lo anterior, las Corporaciones Locales, instituciones o entidades a que se hace mención anteriormente, podrán continuar prestando la asistencia sanitaria con la modalidad que tuvieran en la fecha de la integración siempre que, antes del 30 de abril de 1993, previa consulta a las Organizaciones Sindicales más representativas, y por acuerdo expreso del Pleno de las mismas u órgano de representación similar, así lo decidan.
(...).
3. Cuando las Corporaciones Locales, instituciones o entidades decidieran continuar prestando la asistencia sanitaria con entidades privadas, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior de esta disposición transitoria, la prestación citada se otorgará con la intensidad y la extensión previstas en el Régimen General y bajo la tutela de las Administraciones sanitarias competentes. Los gastos que se originen a los asegurados y sus familiares por incumplimiento de lo anteriormente establecido serán a cargo de la Corporación Local, institución o entidad correspondiente.
(...).
6. Como compensación económica por los costes derivados de la dispensación de la asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria, en los términos previstos en los apartados anteriores de esta disposición transitoria, las Corporaciones Locales, instituciones o entidades tendrán derecho a aplicar los correspondientes coeficientes reductores de la cotización por el personal activo objeto de integración, a que se refiere el artículo 1 de este Real Decreto, en los términos previstos en la normativa vigente para los supuestos de exclusión de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria del Régimen General.
(...)».
De todo lo expuesto se deriva que la prestación de asistencia sanitaria dispensada por la entidad aseguradora al personal del Ayuntamiento puede actuar como sustitutiva de la correspondiente al régimen general de la Seguridad Social.
Por tanto, la aplicación de la exención mencionada queda condicionada a que la prestación de asistencia sanitaria cumpla los requisitos apuntados de igualdad de cobertura, condición y extensión que la ofrecida por la Seguridad Social, referida al personal de las Corporaciones locales y Ayuntamientos respecto de los que, de acuerdo con la normativa señalada, se haya optado por su exclusión de la asistencia sanitaria del régimen general de la Seguridad Social.
Por lo que respecta al procedimiento para la obtención de la devolución de los ingresos liquidados en concepto del Impuesto sobre las Primas de Seguros, el Real Decreto 1.163/1990, de 21 de septiembre, regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria y en concreto, en el artículo 9.2. establece:
«La solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas tributarias de repercusión obligatoria, podrá efectuarse por el sujeto pasivo que las haya repercutido, de acuerdo, en particular, con lo establecido en el artículo octavo del presente Real Decreto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.
Cuando las cuotas repercutidas o ingresadas sean declaradas excesivas, serán devueltas al sujeto pasivo que efectuó el ingreso de las mismas en el Tesoro, sin perjuicio de las actuaciones que deba desarrollar éste para resarcir a quienes soportaron la repercusión».
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1.995, de 20 de julio.

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