Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
18/09/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1701-01 de 18 de Septiembre de 2001

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 18/09/2001

Num. Resolución: 1701-01


Normativa

Ley 40/1998, Art. 82-2; RD 214/1999, Arts. 69-1, 70-1, 71-1, 88-1

Cuestión

Si existe obligación de retener el 18 por 100 (retención IRPF a profesionales) por la sociedad consultante sobre las cantidades satisfechas a XXX S.C.L..

Descripción

La sociedad consultante paga a la sociedad XXX R S.C.L. los honorarios por los servicios prestados por los guías turísticos de esta sociedad. Los perceptores de los honorarios actúan como profesionales independientes respecto a la sociedad consultante.

Contestación

1. En el artículo 82.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y Otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), establece la obligación de retener e ingresar a cuenta disponiendo lo siguiente: "Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas obligaciones los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el apartado 2 del artículo 23 de la Ley 41/1998 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y normas tributarias."
En el mencionado artículo no se incluyen las cantidades satisfechas a una entidad por la prestación de un servicio por esta a través de su personal. Por lo que estas cantidades no estarán sujetas a retención e ingreso a cuenta del Impuesto sobre la Renta.
2. No obstante lo dispuesto anteriormente, si la entidad perceptora de las cantidades actúa como simple mediadora del pago, según dispone el artículo 71.1 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (B.O.E. de 9 de febrero. Corrección de errores en B.O.E. de 5 de marzo), se entiende que las citadas cantidades son satisfechas por cuenta y orden de la consultante. Si se da este supuesto, las cantidades satisfechas por ésta, la consultante, estarán sujetas a retención como si fueran directamente satisfechas a los guías turísticos, y por lo tanto habrá de retenerse en los términos del artículo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta al 18 por 100 sobre los rendimientos íntegros satisfechos. No obstante, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 9 por 100 en el periodo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubiera ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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