Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
19/09/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1708-01 de 19 de Septiembre de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 19/09/2001

Num. Resolución: 1708-01


Normativa

Ley 40/1998, Arts. 70, 82-2; RD 214/1999, Art. 71-1

Cuestión

Obligación de declarar por el año 2000.

Descripción

La consultante percibe rendimientos del trabajo personal de la Universidade da Coruña. En el año 2000 ha recibido certificación de la Xunta de Galicia acreditativa de la percepción de la ayuda por asistencia a congreso por importe de 125.000 pesetas brutas, satisfechas directamente a los beneficiarios en virtud de convenio de colaboración suscrito entre ambos organismos. Al parecer, la ayuda corresponde a acciones convocadas y gestionadas por la Universidade da Coruña.

Contestación

Por lo que respecta al período impositivo del año 2000, debe señalarse con carácter general, que están obligados a presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los contribuyentes que hayan obtenido en dicho ejercicio rentas sujetas al Impuesto.
No obstante, no están obligados a presentar declaración, los contribuyentes en quienes concurran todas y cada una de las circunstancias que se señalan en los apartados 2 y 3 del artículo 79 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
En concreto, dicho de forma sinóptica, y en lo que aquí ahora interesa en relación a la cuestión que tiene causa, los requisitos serían que únicamente hayan obtenido en dicho ejercicio rentas derivadas del trabajo que no superen la cantidad de:
- 3.500.000 pesetas brutas anuales, si proceden de un único pagador o cuando, procediendo de varios, la suma de las cantidades percibidas del segundo y sucesivos pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales.
- 1.300.000 pesetas brutas anuales, cuando procediendo de varios pagadores, la suma de las cantidades percibidas del segundo y sucesivos pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales, así como cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos de personas distintas de los padres o cuando el pagador de los rendimientos no esté obligado a retener.
(…).
En cuanto a la existencia de uno o más pagadores, para su determinación se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones. Así, tanto la Ley 40/1998 (art.82.2) como el Reglamento del Impuesto (art.71.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta, incluye en primer lugar "las personas jurídicas y demás entidades", siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Por tanto, para determinar, en el ámbito de las Administraciones Públicas, cuándo intervienen un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
La Administración General del Estado.
Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
Las Entidades que integran la Administración Local.
Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores.
Conforme con lo expuesto, solo en el caso de que la ayuda para asistencia a congreso objeto de consulta hubiera sido satisfecha por la Xunta de Galicia como mediador en el pago de la misma, podría considerarse que solo existe un pagador, la Universidade da Coruña, por cuenta de la cual y en virtud del convenio suscrito, al parecer, entre ambos organismos, satisfizo aquella las ayudas directamente a los beneficiarios, y, en consecuencia, la consultante no estaría obligada a declarar por el período impositivo del año 2000. En todo caso, es una cuestión de hecho que podrá acreditar por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoración corresponde a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

La provincia y el municipio en el Derecho Administrativo
Disponible

La provincia y el municipio en el Derecho Administrativo

6.83€

6.49€

+ Información