Resolución No Vinculante ...io de 1997

Última revisión
29/07/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1714-97 de 29 de Julio de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min

Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 29/07/1997

Num. Resolución: 1714-97


Normativa

Ley 13/1996, Art 12

Cuestión

Si las operaciones de seguro que realiza la entidad consultante, en función del seguro obligatorio que previene la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, pueden considerarse exentas del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Descripción

La entidad consultante tiene establecido un concierto con distintas Federaciones deportivas para cubrir los riesgos de salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

Contestación

La cuestión que se plantea consiste en determinar si al seguro de accidente deportivo, que tiene concertado la entidad consultante con distintas federaciones deportivas, le resulta aplicable la exención prevista en el apartado cinco, número 1 de la normativa reguladora del Impuesto sobre las Primas de Seguros, que establece:
"Estarán exentas del Impuesto sobre las Primas del Seguro las siguientes operaciones:
a) Las operaciones relativas a seguros sociales obligatorios (...)".
En relación a lo anterior, lo primero que interesa determinar es el alcance o sentido concreto de la expresión seguros sociales obligatorios que, a tal efecto, hay que circunscribir al ámbito de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social. Por tanto, dado que el sistema de previsión social público queda fuera del ámbito del Impuesto sobre las Primas de Seguros, debe entenderse que la norma citada declara exentas del mismo las operaciones de seguro privado que, en sustitución del régimen de la Seguridad Social, tengan por objeto la cobertura de las mismas prestaciones, en iguales condiciones y extensión que las ofrecidas por la Seguridad Social.
Determinado lo anterior, hay que remitirse a la regulación del seguro de accidente deportivo, que la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, establece en el artículo 59, en los siguientes términos:
"1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo, de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.
2. Con independencia de otros aseguramientos especiales que puedan establecerse, todos los deportistas federados que participen en competiciones oficiales de ámbito estatal deberán estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente".
El artículo 59 mencionado, se encuadra dentro del título VIII de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, dedicado al "control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte y seguridad en la práctica deportiva"; dicho epígrafe, en unión con el artículo analizado permiten deducir que la regulación va encaminada al establecimiento de una medida preventiva en la práctica del deporte, en concreto, dentro del ámbito de las denominadas competiciones oficiales que sean de ámbito estatal y en las que participen deportistas federados, medida que se establece al margen y respetando en todo caso, el sistema de previsión social existente y en concreto el régimen de Seguridad Social en el que están incluidos los deportistas profesionales.
Lo anterior se ve reforzado por lo dispuesto en la exposición de motivos del Real Decreto 849/1993, de 4 de junio, por el que se determinan las prestaciones mínimas del seguro obligatorio deportivo, que establece:
"La especificidad de los riesgos que conlleva la práctica del deporte de competición en determinadas modalidades y la necesidad de garantizar un marco de seguridad sanitaria alrededor de dicha práctica motivaron la inclusión en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, de una prescripción contenida en su artículo 59.2, señalando la obligatoriedad para todos los deportistas federados, que participan en competiciones oficiales de ámbito estatal, de estar en posesión de un seguro que cubra los riesgos para la salud derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente".
De todo lo expuesto se deriva que la entidad consultante no actúa en régimen sustitutivo de la Seguridad Social, sino simplemente con carácter complementario, por lo que no le resulta aplicable la exención mencionada y, en consecuencia, el seguro de accidente deportivo objeto de la presente consulta se encuentra sujeto y no exento del Impuesto sobre las Primas de Seguros.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Legislación sobre diversidad LGTBI+
Disponible

Legislación sobre diversidad LGTBI+

Pablo Ramos Hernández

5.16€

4.90€

+ Información