Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
05/10/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1718-00 de 05 de Octubre de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 05/10/2000

Num. Resolución: 1718-00


Normativa

Ley 37/1992 arts. 69, 70-Uno-6º

Cuestión

Localización de diversas operaciones.

Descripción

La consultante, una sociedad mercantil establecida en territorio de aplicación del Impuesto, se dedica al alquiler de embarcaciones marítimas.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre), en adelante LIVA, dispone que están sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en su ámbito espacial por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5, apartado Uno, letra b) LIVA dispone que se reputarán en todo caso empresarios o profesionales las sociedades mercantiles.

Las operaciones de la consultante consistentes en el arrendamiento de embarcaciones marítimas, así como en la intermediación y gestión del cobro de operaciones de alquiler de embarcaciones marítimas realizadas por otras empresas, deben calificarse como prestaciones de servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados Uno y Dos 3º y 15º LIVA.

2.- Los artículos 69 y 70 LIVA establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios. Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 LIVA las prestaciones de servicios realizados por la consultante, estarán sujetas al IVA solamente si conforme a dichas reglas, se localizan en el territorio de aplicación del Impuesto.

La regla general para la localización de las prestaciones de servicios, es la contenida en el artículo 69, apartado Uno LIVA, que dispone:

" Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley."

El artículo 70 LIVA establece las reglas especiales de localización aplicables a determinados servicios. De entre las contenidas en dicho artículo nos interesa la siguiente:

" Artículo 70.Uno Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

[...]

6º Los servicios de mediación en nombre y por cuenta de terceros en operaciones distintas de las comprendidas en los números 1º, 5º y 8º de este apartado y en los artículos 72 y 73 de esta Ley cuando:

a) Las mencionadas operaciones se realicen en el referido territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del servicio un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por otro Estado miembro.
b) Las operaciones se hubiesen realizado materialmente en otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación hubiese comunicado al prestador del mismo un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española."

3.- En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 LIVA, la prestación de servicios realizada por la consultante, sujeto pasivo establecido en territorio de aplicación del Impuesto, consistente en la cesión de una embarcación recreativa a su cliente, se entenderá localizada en el territorio de aplicación del Impuesto y por lo tanto, sujeta al IVA español. Ni el lugar en que se encuentre la embarcación, ni su país de abanderamiento son relevantes para la localización de esta operación.

4.- En otras ocasiones, la cesión de las embarcaciones deportivas no la realiza la consultante, sino otra entidad establecida fuera del territorio de aplicación del Impuesto. La consultante se limita a intermediar entre el cedente y el cesionario de la embarcación, prestando a aquél además el servicio de gestión del cobro de sus facturas.

Para localizar adecuadamente esta prestación de servicios es preciso determinar con exactitud su naturaleza. El artículo 11.Dos.15º LIVA, dispone que tienen la consideración de prestaciones de servicios, las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.

La Ley aclara a continuación que cuando el agente o comisionista actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios, se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

El hecho de que sea el cedente de la embarcación el que emita directamente una factura al cesionario, es un indicio de que la consultante está mediando en nombre ajeno, pero no resulta sin embargo determinante; se entenderá que la consultante media en nombre propio si asume frente al cedente de la embarcación las obligaciones relativas al contrato de cesión. De lo contrario, la actividad de la consultante habrá que calificarla como mediación en nombre ajeno.

Si la consultante actúa en nombre propio frente al cesionario de la embarcación, se entenderá que le presta por sí misma el servicio de arrendamiento del medio de transporte y por lo tanto, deberá repercutir al cedente de la embarcación, el Impuesto que grava la cesión de ésta, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 LIVA.

Si la consultante actúa en nombre ajeno frente al cesionario de la embarcación, la prestación de servicios consistente en la mediación en las operaciones del cedente de las embarcaciones, se localizará fuera del territorio de aplicación del Impuesto y por lo tanto no estará sujeta al mismo, salvo que el destinatario de la prestación de servicios de mediación (el cedente de la embarcación), hubiese comunicado a la consultante un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido atribuido por la Administración española. Así resulta de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.Uno.6º letra b) en relación con el artículo 69 ambos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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