Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1719-97 de 29 de Julio de 1997
- Órgano: SG de Tributos
- Fecha: 29 de Julio de 1997
- Núm. Resolución: 1719-97
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
1-- Impuesto sobre Sociedades.
Las Agrupaciones de Interés Urbanístico deben incluirse entre los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a que alude el artículo 7 de la
No obstante, teniendo en cuenta su carácter análogo al de las Juntas de Compensación Urbanística, y en la medida en que su naturaleza se ajuste a la de éstas últimas, pueden considerarse como entidades parcialmente exentas, aplicándose el régimen previsto en el Capítulo XV del Título VIII de la citada
Los artículos 134 y 135 de la
Por otra parte, y en cuanto a la obligación de presentar declaración por el Impuesto, cabe señalar que las entidades parcialmente exentas estarán obligadas a declarar respecto de las rentas no exentas, excepto que dichas rentas estuvieran sujetas a obligación de retener y fueran las únicas que hubieran obtenido, tal como dispone el artículo 142-3 de la
2-- Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la referida Ley se consideran empresarios o profesionales quienes llevan a cabo la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque se realicen ocasional- mente.
Las Agrupaciones de Interés Urbanístico realizan actividades de ejecución de obras de urbanización y eventualmente, de edificación, de conservación de las obras de urbanización y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos, en beneficio de sus socios.
En casos determinados, las Agrupaciones también transmiten a sus miembros y a terceros los terrenos recibidos.
En consecuencia, las Agrupaciones de Interés Urbanístico tienen la consideración de empresarios, sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
El régimen aplicable estará en función de que la incorporación de los miembros a la Agrupación determine o no la transmisión a la misma de los inmuebles afectados, de modo análogo al aplicable en relación con las Juntas de Compensación Urbanística.
De acuerdo con los artículos 4, 8, 20, 92, 94 y 97 de la Ley 37/1992, el régimen aplicable en cada uno de los dos supuestos mencionados es el siguiente:
En el supuesto de que las aportaciones de terrenos a la Agrupación, realizadas por los propietarios, no hayan determinado la transmisión de su propiedad, actuando la Agrupación como fiduciaria de sus miembros, no estará sujeta al tributo la aportación de terrenos a la Agrupación ni la adjudicación de los terrenos urbanizados por la misma a los aportantes.
En estos supuestos, no sería por tanto aplicable la exención a que se refiere el artículo 20.Uno.21º de la Ley, en relación con las Juntas de Compensación (entregas de terrenos como aportación inicial a la Junta y posterior adjudicación por ésta de terrenos a los aportantes) y, en todo caso, la exención prevista en dicho precepto no alcanzará a las ejecuciones de obras de urbanización realizadas por las Agrupaciones en beneficio de sus miembros sobre terrenos cuya propiedad no hubiese sido transmitida a dicha Agrupación.
En consecuencia, estará sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exentas del mismo las ejecuciones de obras de urbanización de terrenos realizadas por la Agrupación en beneficio de sus miembros en estos supuestos en los que las aportaciones de terrenos efectuadas previamente por los socios a aquélla no hayan determinado la transmisión de la propiedad de los inmuebles afectados a las actuaciones de compensación.
Por estas operaciones, la Agrupación deberá repercutir a sus socios el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente con ocasión del cobro de las derramas que para el reparto de los costes de urbanización impute a cada uno de sus miembros. La repercusión del Impuesto deberá realizarse mediante facturas completas que habrán de ser entregas a sus miembros (destinatarios de las operaciones), y que constituirán, en su caso, el documento justificativo del derecho a la deducción del Impuesto por aquéllos.
Los mencionados socios de la Agrupación podrán deducir el Impuesto soportado cuando los servicios de urbanización recibidos se utilicen en la realización de operaciones sujetas al Impuesto que originan el derecho a la deducción, y concurran el resto de los requisitos establecidos al efecto por el Título VIII de la Ley para la deducción de las cuotas soportadas.
En el supuesto de que se produjese la transmisión de los terrenos a la Agrupación con ocasión de la aportación de los terrenos efectuada por sus propietarios, dicha aportación determinará una entrega de bienes sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los aportantes tengan la condición de empresarios o profesionales que actúen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional y se producirá otra entrega por cada adjudicación de la Junta a los socios. Estas entregas estarán exentas del Impuesto cuando se cumplan las condiciones y requisitos previstos en el artículo 20, apartado Uno, número 21º, de la Ley del tributo. Dicha exención supone que la Agrupación no deberá repercutir el tributo a sus miembros, y que éstos no podrán deducir el soportado por aquélla por los costes de urbanización. En estos casos, la exención correspondiente a las entregas por la adjudicación de las Agrupaciones afectará de forma total a las referidas entregas, sin que resulte procedente distinguir la parte del valor de los bienes entregados que corresponda al terreno y la parte de valor agregado correspondiente a las obras de urbanización incorporadas a dichos terrenos.
No obstante lo anterior, en virtud del artículo 20.Dos del mismo texto legal, la citada exención podrá ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones. Dicha renuncia deberá, además, cumplir con los requisitos que señala el artículo 8 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido; en su virtud, la renuncia deberá comunicarse fehacientemente al adquirente, con carácter previo o simultáneo a la entrega; dicha renuncia se practicará por cada operación y deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles.
Si la Agrupación, al amparo del citado artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, renunciarse a dicha exención, debería repercutir- se el Impuesto a los propietarios iniciales al adjudicar las fincas, siempre que se cumplan los requisitos, ya citados, que recogen la Ley y el Reglamento del Impuesto para dicha renuncia.
3-- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
En relación con la constitución de la Agrupación de Interés Urbanístico, cabe señalar que dicha constitución no se encuentra sujeta al concepto "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, I.T.P. y A.J.D., al tratarse de entidades sin fin de lucro, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19-1-1º y 22-1º del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto.
Sin embargo, en el supuesto de elevación a escritura pública, procederá el gravamen por el concepto "actos jurídicos documentados" del Impuesto, atendiendo a los criterios del artículo 31 del texto citado.
Por otra parte, cabe plantear el régimen aplicable a las aportaciones de terrenos realizadas por los propietarios a la Agrupación, y a la posterior adjudicación por ésta a aquéllos de solares en proporción a su aportación.
Al respecto, cabe distinguir el régimen aplicable en función de que la incorporación de los propietarios a la Agrupación suponga o no la transmisión, por los mismos, de la propiedad de los inmuebles a dicha Agrupación.
En el supuesto de que no exista transmisión de la propiedad a favor de la Agrupación, no existiría sujeción al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas" del I.T.P. y A.J.D..
En el supuesto de que sí exista dicha transmisión de propiedad, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 45.I.B).7 del Real Decreto Legislativo 1/1-993, que dispone:
"Estarán exentas:
.......
7. Las transmisiones de terrenos que se realicen como consecuencia de la aportación a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución y la adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados, por las propias Juntas, en proporción a los terrenos incorporados...".
Lo que le comunico para su conocimiento
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 251 Fecha de Publicación: 20/10/1993 Fecha de entrada en vigor: 21/10/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios; el Real Decreto 338/1990, de 9 de marzo, por el que se regula la composición y la forma de utilización del número de identificación fiscal, el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las Directivas de la Comunidad Económica Europea sobre intercambio de información tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
Ley 30/1994 de 24 de Nov (Fundaciones e incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general) DEROGADO PARCIALMENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 282 Fecha de Publicación: 25/11/1994 Fecha de entrada en vigor: 26/11/1994 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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