Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
12/11/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1730-02 de 12 de Noviembre de 2002

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 12/11/2002

Num. Resolución: 1730-02


Normativa

Ley 37/1992 arts. 7, 20-Uno-1º,

Cuestión

- Exención.- Base imponible y tipo impositivo aplicable.

Descripción

La actividad de la entidad consultante es la edición, control y supervisión de todo el proceso productivo de revistas empresariales, incluida su distribución por correo a los destinatarios finales determinados por sus clientes, a los cuales factura conjunta o separadamente por la entrega de la misma y el importe del franqueo.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 20.uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están exentas de este Impuesto las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas por los servicios públicos postales, matizando el mismo precepto que la exención no se extiende a los transportes de pasajeros ni a las telecomunicaciones.

De la regulación de esta exención se deduce que su aplicación está condicionada a un requisito de carácter subjetivo, que es de que las entregas de bienes o prestaciones de servicios se efectúen por los servicios públicos postales.

2.- El artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, dispone que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

Por su parte, el apartado dos, número 1º, primer párrafo, del citado artículo 79 estable que, en particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectuado a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.

El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992, dispone que cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.

A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1998, Madgett y Baldwin, asuntos acumulados C-308/96 y Convenio Colectivo de Empresa de ORGANISMO AUTONOMO DE FIESTAS, TURISMO Y ACTIVIDADES RECREATIVAS/97).

3.- El Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, ha aprobado el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

El artículo 51.1 de este Reglamento señala lo siguiente:

"El operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal podrá prestar excepcionalmente, y por razón de servicio, alguna o algunas de las operaciones de su actividad, a través de la colaboración de otras entidades habilitadas al efecto, las cuales podrán, en su caso, actuar en nombre y por cuenta del mismo. Dichas operaciones deberán ser de carácter accesorio respecto de la actividad atribuida a dicho operador.

A efectos del párrafo anterior, se entenderá que estas operaciones tienen carácter accesorio exclusivamente cuando estén relacionadas con la recogida, el tratamiento, la clasificación o el transporte."

Por tanto, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, que conforme a la Disposición final segunda del Real Decreto por el que se aprueba, se produce el 1 de enero de 2000, existe la posibilidad de que otras entidades colaboren con el operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal, mención que cabe entender se refiere a los servicios públicos postales que cita la Ley 37/1992, pudiendo actuar dichas entidades colaboradoras en nombre y por cuenta del citado operador.

En consecuencia, en el caso de que la entidad consultante ajuste su actuación a lo dispuesto por el transcrito artículo 51 del Real Decreto 1829/1999, actuando en nombre y por cuenta del servicio público postal, entonces habrá que considerar que es este último el que presta el servicio de franqueo, quedando el mismo exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del número 1º del artículo 20.uno de la Ley 37/1992.

En otro caso, el importe del franqueo formará parte de la base imponible de las operaciones efectuadas por la entidad consultante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartados uno y dos de la Ley 37/1992, debiéndose aplicar el tipo que corresponda a la operación principal, en este caso, según se indica en el escrito de consulta el 4 por ciento, por tratarse de bienes incluidos en el artículo 91, apartado dos, 1, 2º de dicha Ley o bien el general del 16% cuando sea este el que resulte aplicable según se señala en dicho escrito, siendo indiferente a estos efectos que se expidan facturas independientes que documenten ambos conceptos; la entrega y el franqueo.
4.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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