Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
14/11/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1746-02 de 14 de Noviembre de 2002

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 14/11/2002

Num. Resolución: 1746-02


Normativa

Ley 29/1987, Artículo 20-6

Cuestión

Si en caso de reducción de capital y canje por inmuebles de las acciones para su aportación a otra sociedad implicaría la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día. Fecha y valor de adquisión de los bienes aportados a efectos de determinar la ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Descripción

El consultante es titular del 50% del capital de una Sociedad Anónima, habiendo recibido parte de las acciones por donación por la que aplicó la reducción prevista en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
De acuerdo con el artículo 20.6 de la ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el donatario de participaciones por las que se hubiese aplicado la reducción del 95% en la base imponible del impuesto deberá mantener lo adquirido, tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación y no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En relación a esta prohibición, aplicable también a los supuestos de adquisiciones "mortis causa" del apartado 2.c) del artículo 20, el epígrafe 1.3.f) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, dictada por esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (BOE del 10 de abril de 1999), a propósito de la determinación de los concretos actos y operaciones a que se refiere la Ley, señala textualmente lo siguiente:
" Con respecto a uno de los más frecuentes, cual es el caso en que los órganos de administración de las entidades en que participa el causahabiente, realizan una serie de operaciones societarias acogidas al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, resultando de las mismas que, manteniendo el valor de la adquisición, la titularidad se ostenta, no de las acciones heredadas sino de las recibidas a cambio de las mismas, si el valor de la adquisición se conserva y se cumplen los demás requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el causahabiente no perdería la reducción practicada."
De acuerdo con lo expuesto, en un supuesto como el que plantea el escrito de consulta, es decir, reducción de capital con canje de acciones por inmuebles y aportación de éstos en la ampliación de capital de otra entidad, si el sujeto pasivo goza también de exención respecto de las participaciones recibidas como consecuencia de la aportación no dineraria y mantiene, como mínimo, el valor de adquisición de las participaciones inicialmente recibidas por donación, la doble operación reseñada no afectaría a la reducción practicada en su día. En todo caso, será preciso que la exención proceda a la fecha de devengo del Impuesto sobre el Patrimonio –31 de diciembre de cada año- durante todos y cada uno de los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación de las acciones.
Por lo que respecta a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, relativa a la fecha y valor de adquisición de los bienes aportados en la ampliación de capital con aportación no dineraria, habrá que estar al momento de incorporación al patrimonio del aportante, incorporación que, en el presente caso, se corresponde con el de la reducción del capital que ha dado lugar a la adjudicación de los bienes al socio.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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