Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1746-04 de 20 de Septiembre de 2004
- Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
- Fecha: 20 de Septiembre de 2004
- Núm. Resolución: 1746-04
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo de 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
6º. (...)
Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips.
(...)
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...)
3º. Los medicamentos para uso humano, así como las sustancias medicinales, formas galénicas y productos intermedios, susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente en su obtención.
2.- En la Resolución 6/1994, de 29 de Diciembre, de esta Dirección General (BOE del 12 de enero 1995) sobre tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas para el INSALUD en virtud de los contratos de "hemodiálisis a domicilio" y de "diálisis peritoneal ambulatoria continua", se indicó que, conforme a los referidos contratos, las entidades suministradoras ponen a disposición del INSALUD en los domicilios de los pacientes de éste el material necesario para llevar a cabo las operaciones de diálisis, pero no asumen la responsabilidad médica del tratamiento, concluyéndose en tales términos que las citadas operaciones no pueden calificarse como prestaciones de asistencia sanitaria y que "el suministro del "material fungible" por las entidades concertadas tendrá la consideración de entrega de bienes, debiendo tributar al tipo reducido del 6 ó del 3 por 100 cuando se trate de los bienes a cuyas entregas resultan de aplicación dichos tipos, por aplicación de lo previsto en el artículo 91 de la Ley del Impuesto."
El informe 37/95, de 24 de octubre de 1995, emitido por La Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre "Naturaleza jurídica de los contratos que celebra el Instituto Nacional de la Salud para las prestaciones sanitarias a los beneficiarios de la Seguridad Social, como contratos de gestión de servicios públicos" concluye diciendo lo siguiente:
"Alguna consideración especial debe realizarse en relación con aquellos contratos -como el que tenga por objeto la prestación de Oxigenoterapia domiciliaria a otras técnicas- en los que puede no existir ninguna prestación sanitaria realizada por el adjudicatario a los beneficiarios de la Seguridad Social, sino la entrega de bienes o la realización de servicios a la Administración, por lo que el contrato deberá ser calificado como de suministro o de servicios regulados, respectivamente, en los Títulos III y IV del Libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Pública, netamente diferenciados del contrato de gestión de servicios públicos, regulado en el Título II del mismo Libro de la Ley".
(…)
"Que, no obstante, el contrato que tiene por objeto la prestación de Oxigenoterapia domiciliaria y otras técnicas, si no comprende prestación sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, deberá ser calificado de contrato de suministro de bienes o prestación de servicios a la Administración, debiéndose, al respecto, especificar claramente su objeto en los respectivos pliegos".
Las operaciones realizadas en desarrollo de los contratos con empresas para la prestación del servicio de oxigenoterapia a domicilio que respondan a las características indicadas en la citada resolución, es decir, en las que la empresa no asume la responsabilidad médica del tratamiento y que consisten en el suministro de material fungible (el oxígeno medicinal), deben calificarse como entregas de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo de aplicación el tipo impositivo que corresponda a las entregas de oxígeno medicinal, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 91 de la Ley 37/1992.
3.- El artículo 94 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (Boletín Oficial del Estado del 31), modifica la
"1. Los gases medicinales se consideran medicamentos y están sujetos al régimen previsto en la presente Ley, con las particularidades que reglamentariamente se establezcan.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.5 de esta Ley, las empresas titulares, fabricantes, importadoras y comercializadoras de gases medicinales licuados podrán suministrarlos, conforme determinen las autoridades sanitarias competentes, a los centros asistenciales, socio-sanitarios así como a los pacientes con terapia respiratoria a domicilio. A tales efectos, se entenderá por gases medicinales licuados el oxígeno líquido, nitrógeno líquido y protóxido de nitrógeno líquido así como cualesquiera otros que, con similares características y utilización, puedan fabricarse en el futuro"
De lo anterior se desprende que el oxigeno medicinal tiene a consideración de medicamento y como tal tributará al tipo impositivo del 4 por ciento.
4.- En consecuencia de todo lo anterior este Centro Directivo le informa que la oxigenoterapia a domicilio no es un servicio de asistencia sanitaria prestada a beneficiarios de la Seguridad social, y deberá ser calificado de contrato de suministro de bienes (oxigeno medicinal), tributando las entregas de oxigeno medicinal al tipo impositivo del 4 por ciento. Los servicios prestados consistentes en la instalación del equipo en el domicilio del paciente, ponerlo en funcionamiento, revisarlo, enseñar al paciente y familiares su manejo y estar disponible en caso de requerir sus servicios son servicios accesorios a la entrega de bienes y requerirán el mismo tratamiento impositivo.
R> 5.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la
disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
LEY 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
Ley 24/2001 de 27 de Dic (Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 313 Fecha de Publicación: 31/12/2001 Fecha de entrada en vigor: 01/01/2002 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
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