Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1755-99 de 01 de Octubre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
01/10/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1755-99 de 01 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 01/10/1999

Num. Resolución: 1755-99


Normativa

LEY 30/1994 Art. 63 y Disposición Adicional 6

Normativa

LEY 30/1994 Art. 63 y Disposición Adicional 6

Cuestión



Si las actividades realizadas por las empresas privadas podrían considerarse actividades para la conservación, reparación y restauración de los bienes que forman parte del Patrimonio Histórico español, que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y por tanto susceptibles de la deducción en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción



Un ayuntamiento suscribe convenios con empresas privadas con el objeto de que éstas costeen los gastos derivados de trabajos de búsqueda, obtención y archivo de bienes arqueológicos.

Contestación

En el supuesto planteado en el escrito de consulta, el ayuntamiento plantea suscribir convenios de colaboración con empresas promotoras con el objeto de que estas asuman la ejecución de las obras de prospección arqueológica exigidas por la Ley con carácter previo a la concesión de la correspondiente licencia de obras.

Debe tenerse en cuenta que, con arreglo a la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local (B.O.E. de 3 de abril), corresponde a los municipios ejercer competencias en relación con el patrimonio histórico-artístico. Según la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español (B.O.E. de 29 de junio), corresponde a los ayuntamientos cooperar con los Organismos competentes en la conservación y custodia del Patrimonio Histórico Español comprendido en su término municipal, adoptando las medidas oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción (artículo 7). En particular, el artículo 20 dispone que la declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como Bienes de Interés Cultural, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración y otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso con las exigencias que establece la propia Ley de Patrimonio Histórico. El apartado 4 de este mismo precepto les atribuye la competencia para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno. Añade el artículo 23.1 que las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales.

En estos términos, la intervención de la autoridad pública municipal se ciñe a la autorización de las correspondientes obras realizadas en ejecución de dicho planeamiento, sin que de la Ley resulte que las mismas sean de titularidad pública o constituyan el ejercicio de competencias de naturaleza pública, de tal forma que son las empresas privadas quienes, previa autorización administrativa, dan ejecución al planeamiento con ocasión del desarrollo de las obras que son de su propiedad.

En consecuencia, los gastos en que incurren empresas privadas en virtud de los convenios de colaboración referidos no pueden tener la consideración de donaciones deducibles de la base imponible, sin perjuicio de que tengan la consideración gastos incurridos en el desarrollo de la propia actividad y deducibles con carácter general, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre), cuando dispone que la base imponible del Impuesto se calcula a partir del resultado contable determinado de acuerdo con las normas mercantiles dictadas en la materia, sin que se puedan encontrar en la LIS norma alguna que excluya la deducibilidad de estas partidas.

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