Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1762-97 de 01 de Agosto de 1997
Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1762-97 de 01 de Agosto de 1997
Resolución
Relacionados:
Legislación
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 01/08/1997
Num. Resolución: 1762-97
Normativa
Ley 18/1991 Art. 10-UnoNormativa
Ley 18/1991 Art. 10-UnoCuestión
Tratamiento en el IRPF de la indicada situación.Descripción
El consultante y otras personas tienen intención de crear un grupo (sin constituirse en persona jurídica) dedicado a la asesoría jurídica. Los ingresos obtenidos por cada uno serían independientes de los demás, y sólo sufragarían conjuntamente los gastos comunes.Contestación
A las entidades constituidas por personas físicas y carentes de personalidad jurídica se refiere el artículo 10 de la Ley del IRPF estableciendo lo siguiente:"Uno. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Dos. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.
Tres. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las Sociedades Agrarias de Transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.
Cuatro. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades".
Lo anterior supone que si una entidad en régimen de atribución de rentas desarrolla una actividad profesional, los rendimientos obtenidos por ésta se imputarán a los miembros que la integran como rendimientos de esa misma naturaleza. No obstante, en el caso consultado no estamos en presencia de una entidad que desarrolle una actividad, sino que se trata de distintos sujetos pasivos del Impuesto que realizan independientemente su actividad y que se limitan únicamente a sufragar unos gastos que tienen en común. Por tanto, en el caso consultado los ingresos obtenidos por cada uno de los profesionales le corresponderán exclusivamente a ese profesional, que se imputará la parte proporcional de los gastos comunes.
Siguiendo el planteamiento anterior, esos gastos que constituyen la participación de cada profesional en la estructura común intervendrán en la determinación del rendimiento neto de su actividad si, conforme con las normas reguladoras de esa determinación, los mismos tienen la consideración de deducibles.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.