Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
26/09/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1764-01 de 26 de Septiembre de 2001

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 26/09/2001

Num. Resolución: 1764-01


Normativa

Ley 29/1987

Cuestión

Régimen tributario aplicable a la división hereditaria.

Descripción

Se lleva a cabo la división de la comunidad hereditaria resultante del fallecimiento de una persona.

Contestación

La Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE 19-12-87) señala en el artículo 3 que el hecho imponible está constituido por la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado u otro título sucesorio, teniendo la consideración de contribuyente cada uno de los causahabientes.
El artículo 27 de la Ley 29/1987 recoge el principio de igualdad en la partición, al señalar que "en las adquisiciones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o, herederos".
Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados :
A) cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario;
B) cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo que los valores declarados sean iguales o superiores a los resultantes de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Este Centro Directivo en consulta 10-10-2000 ha señalado que la partición hereditaria y la consiguiente adjudicación a cada heredero de la propiedad exclusiva de los bienes concretos adjudicados constituye un hecho jurídico ajeno a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el que la comunidad hereditaria subsista en el tiempo o bien se produzca su disolución no afecta a la liquidación tributaria por el Impuesto sucesorio.
Asimismo, el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que contiene el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, equipara a las transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del impuesto:
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento.
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
En el supuesto planteado, se considera que la disolución de la comunidad hereditaria y la consiguiente entrega a cada uno de los comuneros de la propiedad exclusiva de los bienes concretos adjudicados no origina una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, salvo que se produzca alguno de los supuestos de exceso de adjudicación a que se refiere el artículo 27.3 de la Ley 29/1987.
Todo ello, sin perjuicio de la tributación que proceda por el gravamen de "Actos Jurídicos Documentados" siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/1993:
- Primera copia de escritura y acta notarial
- Su objeto debe ser cantidad o cosa valuable
- Su contenido deben ser actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
- No puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a los conceptos de "transmisión patrimonial onerosa" u "operación societaria" del ITPyAJD.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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