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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1764-01 de 26 de Septiembre de 2001
Resolución
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Legislación
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Fecha: 26/09/2001
Num. Resolución: 1764-01
Normativa
Cuestión
Régimen tributario aplicable a la división hereditaria.Descripción
Se lleva a cabo la división de la comunidad hereditaria resultante del fallecimiento de una persona.Contestación
LaEl artículo
Se liquidarán excesos de adjudicación, según las normas establecidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados :
A) cuando existan diferencias, según el valor declarado, en las adjudicaciones efectuadas a los herederos o legatarios, en relación con el título hereditario;
B) cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que le correspondería en virtud de su título, salvo que los valores declarados sean iguales o superiores a los resultantes de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
Este Centro Directivo en consulta 10-10-2000 ha señalado que la partición hereditaria y la consiguiente adjudicación a cada heredero de la propiedad exclusiva de los bienes concretos adjudicados constituye un hecho jurídico ajeno a la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por lo tanto, el que la comunidad hereditaria subsista en el tiempo o bien se produzca su disolución no afecta a la liquidación tributaria por el Impuesto sucesorio.
Asimismo, el artículo
B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829,
En las sucesiones por causa de muerte se liquidarán como transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación cuando el valor comprobado de lo adjudicado a uno de los herederos o legatarios exceda del 50 por 100 del valor que les correspondería en virtud de su título, salvo en el supuesto de que los valores declarados sean iguales o superiores a los que resultarían de la aplicación de las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
En el supuesto planteado, se considera que la disolución de la comunidad hereditaria y la consiguiente entrega a cada uno de los comuneros de la propiedad exclusiva de los bienes concretos adjudicados no origina una nueva liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, salvo que se produzca alguno de los supuestos de exceso de adjudicación a que se refiere el artículo
Todo ello, sin perjuicio de la tributación que proceda por el gravamen de "Actos Jurídicos Documentados" siempre que concurran las circunstancias previstas en el artículo 31.2 del Decreto Legislativo 1/1993:
- Primera copia de escritura y acta notarial
- Su objeto debe ser cantidad o cosa valuable
- Su contenido deben ser actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial.
- No puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a los conceptos de "transmisión patrimonial onerosa" u "operación societaria" del ITPyAJD.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo
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