Resolución No Vinculante ...to de 1997

Última revisión
01/08/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1770-97 de 01 de Agosto de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 01/08/1997

Num. Resolución: 1770-97


Normativa

Ley 18/1991 Arts. 25-d), 9-Uno-d), 26, 59-Uno-d

Cuestión

Tratamiento de las citadas prestaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Descripción

El consultante, empleado de un Banco, suscribió un acuerdo por el que se extinguía su relación laboral, percibiendo las siguientes prestaciones:
1ª.- 755.819 ptas. mensuales, hasta que cumpla la edad de jubilación, obtenga una pensión en el Régimen General de la Seguridad Social o se produzca su fallecimiento.
2ª.- Las cotizaciones correspondientes al Convenio especial con la Seguridad Social.
3ª.- 8.126.804 ptas. en concepto de gratificación por jubilación o por fallecimiento, previsto en el Convenio Colectivo del Banco.
4ª.- Aportación a Plan de Pensiones.

Contestación

Con carácter previo al análisis de cada una de las prestaciones pactadas, es preciso realizar una aclaración general.
Según dispone el artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, gozan de exención: "Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".
De acuerdo con la documentación remitida por el interesado, ambas partes decidieron de mutuo acuerdo la extinción del contrato de trabajo, quedando obligado el Banco a abonar a aquél importes por diversos conceptos. Dichos importes, denominados "indemnización" por las partes en su acuerdo, no gozan de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por no responder al concepto de indemnización por cese o despido a que se refiere el citado artículo 9.Uno.d) de la Ley 18/1991.
En consecuencia, todas ellas se encuentran plenamente sujetas al Impuesto y a su sistema de retenciones a cuenta, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.d) de la citada Ley, como rendimientos del trabajo.
Una vez efectuada esta puntualización, se analiza cada una de las prestaciones.
1ª.- Importe de 755.819 pesetas mensuales.
Por lo que respecta al posible tratamiento de dichos importes, debe tenerse en cuenta que la prestación económica pactada por las partes tiende a compensar el desequilibrio económico derivado de la pérdida de las rentas salariales que el trabajador percibiría en caso de que continuase en activo en la empresa hasta el cumplimiento de su edad de jubilación (o, en su caso, percepción de pensión en el Régimen General de la Seguridad Social o fallecimiento). En consecuencia, y dado que los importes se van a percibir con periodicidad mensual hasta dicho momento, procederá su calificación como rendimientos del trabajo de carácter regular.
2ª.- Cotizaciones del Convenio Especial de la Seguridad Social.
Por lo que respecta a las cantidades satisfechas por la entidad en concepto de cotización por el Convenio Especial con la Seguridad Social, deberán ser computadas como retribuciones en especie, dado que son sufragadas por la empresa a su antiguo empleado, sin perjuicio de su aplicación por éste como gasto fiscalmente deducible de los rendimientos del trabajo.
3º.- Gratificación por jubilación o defunción prevista en el Convenio Colectivo del Banco.
En principio, y dado que se trata de una cantidad a tanto alzado (por importe de 8.126.804 pesetas) que se satisfará cuando se cumpla la edad de jubilación o se produzca el fallecimiento, parecen concurrir las circunstancias determinantes de una renta irregular, puesto que su importe se calcula de acuerdo con el número de mensualidades devengadas a 1 de septiembre de 1983, si bien esta Subdirección General carece de datos suficientes sobre las características de dicha prestación, bien entendido que su tratamiento en el Impuesto dependerá de la normativa que se encuentre vigente en el período impositivo correspondiente a su devengo.
4ª.- Aportaciones del Banco a Plan Individual de Pensiones en el que el interesado asume la posición de partícipe.
La aportación efectuada por el Banco constituye para el interesado una retribución en especie, sometida a ingreso a cuenta, pues al tratarse de un Plan de Pensiones individual, no puede ser considerado como un sistema de previsión social, sin perjuicio de su cómputo a efectos de practicar la reducción en la base imponible regular con los límites previstos en el artículo 71 de la Ley 18/1991.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107, como rentas irregulares, el artículo 59.Uno.a) de la Ley del Impuesto los define como "los rendimientos que se obtengan por el sujeto pasivo de forma notoriamente irregular en el tiempo o que, siendo regular su ciclo de producción sea superior a un año".
A efectos del citado precepto,
Deberá computarse, pues, como período de generación el tiempo que resta desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de la edad de 65 años (o el momento en que se perciba pensión en el Régimen General de la seguridad Social o se produzca el fallecimiento).
Ahora bien, una vez determinado el período de generación, debe analizarse el hecho de que su percepción se fracciona a lo largo de varios años en forma de pagos mensuales.
Como es sabido, el hecho de haberse incorporado el fenómeno de la de «irregularidad» a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas responde a la idea de mitigar su progresividad, dado que, de no existir la calificación de «rentas irregulares», toda la «renta» del sujeto pasivo quedaría sometida a la progresividad de la tarifa, siendo así que, entonces, rentas obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo o rentas regulares con ciclo de producción superior a un año no sólo experimentarían una progresividad no querida por el legislador, sino que, además, incrementarían la progresividad de las restantes rentas no irregulares.
Esta Dirección General considera que la correcta calificación de las rentas consultadas debe efectuarse a la luz de lo señalado en el párrafo anterior y, por tanto, las cantidades que la empresa debe abonar mensualmente, deberán recibir el tratamiento de rentas regulares, dado que coinciden el período de percepción periódica de las mismas y su período de generación.

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