Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
05/10/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1775-99 de 05 de Octubre de 1999

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 05/10/1999

Num. Resolución: 1775-99


Normativa

Ley 18/1991, Art. 9-Uno-d

Cuestión

Tratamiento en el IRPF de las cantidades percibidas de la compañía de seguros: Si la indemnización esta exenta o no, y si el contrato de seguro puede calificarse de sistema alternativo a los Planes de Pensiones, y, en caso afirmativo, que tratamiento tendría en el IRPF.

Descripción

El consultante se acogió al sistema de prejubilaciones de la empresa en la que trabajaba, procediéndose al despido disciplinario, pactándose en el acto de conciliación ante el CEMAC, el pago de 45 días de salario por año de servicio. El pago se realiza mediante una póliza de seguro de renta vitalicia (prima única), siendo el tomador la empresa y el beneficiario el consultante.

Contestación

Como cuestión de principio debe plantearse si la póliza de seguro que contrata la entidad, como fórmula para instrumentar las indemnizaciones debidas al consultante como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificado como sistema de previsión social alternativo a Planes y Fondos de Pensiones.
Respecto a dicho asunto, hay que tener en cuenta que debe ser considerado «sistema alternativo a Planes y Fondos de Pensiones» aquél que cubra contingencias análogas a las propias de los Planes de Pensiones.
En concreto, el artículo 16.2 del Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, define, bajo la denominación de «prestación», las siguientes contingencias a cubrir:
«Las contingencias susceptibles de cobertura en un Plan de Pensiones podrán ser:
a) La jubilación o situación asimilable del partícipe. De no ser posible el acceso a tal situación, la prestación equivalente sólo podrá ser percibida a partir de que se cumplan los sesenta años.
b) Invalidez laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo.
c) Muerte del partícipe, que pueda generar derecho a prestación de viudedad, orfandad o en favor de otros herederos.
d) Muerte del beneficiario, que pueda generar derecho a una prestación de viudedad u orfandad.» Conviene precisar que el término «jubilación» se refiere al apartamiento definitivo del trabajador activo por edad, que da derecho a la pensión de jubilación. Sin embargo, la norma transcrita tiene una mayor amplitud, comprendiendo no sólo la contingencia de jubilación, sino también aquéllas que puedan quedar englobadas dentro del término «situaciones asimilables a la jubilación». A juicio de este Centro Directivo, en este último supuesto pueden tener cabida las prestaciones recibidas como consecuencia de los expedientes de despido colectivo.
En conclusión, los contratos de seguros concertados por las empresas para el pago de indemnizaciones derivadas de un expediente de despido colectivo tienen la consideración de fórmula alternativa a los Planes de Pensiones, puesto que cubren una contingencia análoga a la de los Planes de Pensiones, como es la situación asimilable a la jubilación.
Cuestión distinta es el supuesto del contrato de seguro concertado por la empresa para asumir el pago de las indemnizaciones por despido improcedente, de tal suerte que aquélla traslada el riesgo a la entidad aseguradora mediante el pago de un prima única sin derecho a rescate, percibiendo el consultante únicamente las rentas vitalicias, por lo que no puede considerarse como un sistema alternativo en la medida que la contingencia cubierta no es de las previstas en la normativa reguladora de los Planes y Fondos de Pensiones.
El hecho de que se instrumente el cobro de una indemnización por despido improcedente a través de un contrato de seguro, no modifica su naturaleza de renta exenta siempre y cuando no se supere el importe máximo señalado en el artículo 9.Uno. letra d) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
A estos efectos, dicho artículo declara exentas "las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía máxima establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa reglamentaria de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato".
En el caso de los despidos improcedentes, el Estatuto de los Trabajadores señala como cantidad a percibir la de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferior a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades (artículo 56.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1995).
En el escrito de consulta se señala que la cantidad que obligatoriamente debe percibir el sujeto pasivo es la correspondiente a 45 días de salario por cada año de servicio en la empresa, y percibiéndose mediante la renta vitalicia.
En estos casos, la imputación de la prima satisfecha por el empleador al trabajador es obligatoria, de tal forma que se produciría para el consultante un rendimiento del trabajo en especie, que estará exento hasta el importe máximo señalado anteriormente.
El exceso de la prima pagada sobre la indemnización máxima, estará sometido a tributación, sin perjuicio de que pueda proceder su calificación como renta irregular al concurren los requisitos establecidos en el artículo 59.Uno.b) de la Ley del Impuesto.
Por lo que se refiere a la tributación de la renta vitalicia (se supone que es un contrato de rentas inmediatas), la misma se calificará de rendimiento del capital mobiliario en el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que proceda de los siguientes (artículo 37.3.e) de la ley 18/1991):
- 70 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 50 años.
- 50 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
- 30 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante toda la vigencia de la misma.
La presente contestación se ha formulado de acuerdo con la normativa vigente en el momento de la consulta (Ley 18/1991, de 6 de junio y su reglamento de desarrollo), aplicándose el mismo tratamiento a las rentas percibidas a partir del 1 de enero de 1999, de acuerdo con lo señalado en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE del 10.), sin perjuicio de que los porcentajes aplicables serán, de acuerdo con lo señalado en la disposición transitoria undécima de la Ley, los previstos en el artículo 23.3.b) de la nueva Ley del Impuesto.
Finalmente advertir, que la presente contestación se realiza partiendo de la base de que la indemnización percibida por el trabajador lo fue en concepto de indemnización por despido, ya que en caso contrario, es decir que se debiera a un cese pactado entre la empresa y el trabajador, la misma no se estaría amparada por el exención prevista en la letra d) del artículo 9.uno de la Ley 18/1991.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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