Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
28/09/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1778-01 de 28 de Septiembre de 2001

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 28/09/2001

Num. Resolución: 1778-01


Normativa

Ley 40/1998, Art. 14-1-a)

Cuestión

Imputación temporal.

Descripción

En noviembre de 1999 se firma un convenio sectorial que actualiza el salario correspondiente a los años 1998 y 1999, según el IPC de los citados años.
En el año 2000, tras publicarse el Convenio en el BOE, la empresa procede a abonar a los empleados la cantidad correspondiente a la actualización del salario de los años 1998 y 1999.

Contestación

Parece desprenderse del escrito de consulta, que el aludido Convenio Colectivo, que se firma en noviembre del año 1999 y en cuya virtud se actualizan los salarios correspondientes a los años 1998 y 1999, se publica en el año 2000, momento a partir del cual se procede al abono de las cantidades que, en concepto de atrasos por revisión-actualización salarial, correspondan.
De acuerdo con ello, para determinar la imputación temporal de los importes que por dicho concepto se satisfagan durante el año 2000, es preciso acudir al artículo 14.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, en cuya virtud los rendimientos del trabajo se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por el perceptor.
En consecuencia, dado que, los importes recogidos bajo el concepto de atrasos por «actualizaciones salariales» se abonan a partir de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial del Estado (año 2000), se desprende que resultan exigibles dentro del año 2000, y en consecuencia son imputables a este último período impositivo.
Por todo ello, la empresa cuando abone dichos importes habrá de practicar la retención oportuna de acuerdo con las reglas generales, efectuando, cuando así proceda, la correspondiente regularización, y sin que resulte aplicable el tipo de retención del 18 por 100 previsto en la regla 4ª del artículo 77 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, pues no se trata de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, sino que, como ya se indicó, han de imputarse al período impositivo 2000.
En lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, el artículo 19 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que:
"1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros."
De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, la entidad consultante asume las deudas correspondientes a las actualizaciones salariales de los años 1998 y 1999 en el año 2000, al publicarse el Convenio sectorial en el BOE. Es, por lo tanto, el año 2000 el período en que nace su obligación y se contabilizan los gastos de actualización de salarios. Esto supone que dichas deudas serán deducibles en el año 2000, al ser éste el ejercicio en que se devengan.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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