Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
05/10/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1794-99 de 05 de Octubre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 05/10/1999

Num. Resolución: 1794-99


Normativa

Real Decreto Legislativo 1/1993, Arts 7-2-B, 31-2 y 45 IB 3, RD 828/1995, Arts 32.3

Cuestión

Si la referida operación de liquidación de la sociedad de gananciales tributa al 0,50 % por Actos Jurídicos Documentados.

Descripción

Disolución de la sociedad legal de gananciales mediante la adjudicación a uno de los cónyuges del inmueble que constituía el domicilio conyugal, único bien
ganancial, compensando al otro cónyuge en metálico el cincuenta por ciento del valor
de la vivienda.

Contestación


En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:
En relación con la consulta planteada el artículo 7 2 B considera transmisiones patrimoniales
los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a determinados
artículos del Código Civil y Disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento,
entre los que se incluye el artículo 1.062(primero) del Código Civil que dispone que "cuando una
cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de
abonar a los otros el exceso en dinero".
Por otro lado el Código Civil dedica reglas especiales a la liquidación de la sociedad de
gananciales; pero siendo éstas insuficientes, determina de un modo general en el artículo 1410 que
"en todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y venta
de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente
determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia". Dentro de
las normas sobre la partición de la herencia figura el artículo 1.062, anteriormente transcrito,
siendo por lo tanto aplicable supletoriamente en el régimen de gananciales.
Aunque este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori sobre el carácter esencialmente
indivisible de los inmuebles o si desmerecen mucho por su división, no obstante conviene señalar
que, según los Tribunales Económico-Administrativos, se viene considerando a los inmuebles como
"un bien que si no es esencialmente indivisible, si desmerecería mucho por su división". (Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid: Resoluciones de 15 de junio de 1992 y 8 de junio
de 1995).
Con arreglo a todo lo expuesto anteriormente, y siempre que se cumplan los requisitos del
artículo 1.062 del Código Civil - que se trate de un bien indivisible o que desmerezca mucho por
su división -, este Centro Directivo considera que la adjudicación a un cónyuge de un inmueble
indivisible, que además es el único bien ganancial existente, pagando éste la diferencia en metálico
al otro cónyuge, no constituye un exceso de adjudicación sujeto al Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el artículo 7.2.b) del Texto Refundido.
En igual sentido se manifiesta el artículo 32.3 del Reglamento del Impuesto, Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo, incluyendo el caso previsto como uno de los supuestos especiales de no
sujeción en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, al decir que:
"3. Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de "transmisiones patrimoniales
onerosas" los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de
bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su
régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los
cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio."
Ahora bien, la no sujeción por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas
permitiría la aplicación de la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos
Documentados, al reunir la escritura de disolución de gananciales todos los requisitos exigidos en
el artículo 31.2 del Texto Refundido:
- Tratarse de una primera copia de escritura.
- Tener por objeto cantidad o cosa valuable.
- Contener un acto inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a los conceptos comprendidos
en las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y operaciones societarias.
Sin embargo no resulta procedente la aplicación de la cuota variable a la vista de lo
dispuesto en el artículo 45 I B 3) del Texto Refundido del Impuesto que declara exenta la
liquidación de la sociedad de gananciales y entrega de los elementos patrimoniales a los cónyuges
en los siguientes términos:
Estarán exentas:
"3.Las aportaciones de bienes y derechos verificados por los cónyuges a la sociedad
conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifican a su
disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges en pago de su
haber de gananciales".
Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en
la nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Ud. a los efectos
oportunos.

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