Resolución No Vinculante ...to de 1997

Última revisión
20/08/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1816-97 de 20 de Agosto de 1997

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/08/1997

Num. Resolución: 1816-97


Normativa

Ley 18/1991 Art. 10

Cuestión

Imputación de las retenciones correspondientes a los honorarios del turno de oficio.

Descripción

Comunidad de bienes, constituida por dos abogados, y dedicada al ejercicio de esta actividad.
Los certificados de retenciones correspondientes a las actuaciones profesionales en el turno de oficio son expedidas por el Colegio de Abogados a nombre del letrado que ha intervenido.

Contestación

A las rentas correspondientes a las sociedades civiles y comunidades de bienes se refiere el artículo 10.Uno de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, estableciendo su atribución a los socios y comuneros, según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración en forma fehaciente, por partes iguales. Además, el apartado dos del citado precepto establece que "las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan".
Ahora bien, para que el régimen de atribución de rentas que contempla el artículo 10 resulte aplicable es necesario que la normativa reguladora de la actividad, en este caso la abogacía, permita su ejercicio "colectivo".
A este respecto, los artículos 34 a 38 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio, contemplan la posibilidad del ejercicio profesional de la abogacía en despachos colectivos, exigiendo el cumplimiento de determinados requisitos para su constitución y funcionamiento.
Por tanto, si se cumplen los requisitos exigidos por el Estatuto General de la Abogacía para la existencia de despachos colectivos será aplicable el régimen de atribución de rentas del artículo 10 de la Ley del Impuesto, es decir: las rentas correspondientes al despacho colectivo se distribuirán entre los socios conforme a los pactos existentes entre ellos, o a partes iguales si los acuerdos no constaran de forma fehaciente a la Administración.
En línea con lo anterior, los ingresos y retenciones correspondientes al turno de oficio seguirán el citado régimen de imputación, quedando justificada la imputación siempre que se pruebe la existencia del despacho colectivo y que tales ingresos no quedan al margen del ejercicio profesional colectivo.
Lo que comunico a vd. para su conocimiento.

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