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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1816-97 de 20 de Agosto de 1997
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 20/08/1997
Num. Resolución: 1816-97
Normativa
Ley 18/1991 Art. 10Cuestión
Imputación de las retenciones correspondientes a los honorarios del turno de oficio.Descripción
Comunidad de bienes, constituida por dos abogados, y dedicada al ejercicio de esta actividad.Los certificados de retenciones correspondientes a las actuaciones profesionales en el turno de oficio son expedidas por el Colegio de Abogados a nombre del letrado que ha intervenido.
Contestación
A las rentas correspondientes a las sociedades civiles y comunidades de bienes se refiere el artículoAhora bien, para que el régimen de atribución de rentas que contempla el artículo 10 resulte aplicable es necesario que la normativa reguladora de la actividad, en este caso la abogacía, permita su ejercicio "colectivo".
A este respecto, los artículos 34 a 38 del Estatuto General de la Abogacía, aprobado por el
Por tanto, si se cumplen los requisitos exigidos por el Estatuto General de la Abogacía para la existencia de despachos colectivos será aplicable el régimen de atribución de rentas del artículo 10 de la Ley del Impuesto, es decir: las rentas correspondientes al despacho colectivo se distribuirán entre los socios conforme a los pactos existentes entre ellos, o a partes iguales si los acuerdos no constaran de forma fehaciente a la Administración.
En línea con lo anterior, los ingresos y retenciones correspondientes al turno de oficio seguirán el citado régimen de imputación, quedando justificada la imputación siempre que se pruebe la existencia del despacho colectivo y que tales ingresos no quedan al margen del ejercicio profesional colectivo.
Lo que comunico a vd. para su conocimiento.