Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1821-02 de 25 de Noviembre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
25/11/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1821-02 de 25 de Noviembre de 2002

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 25/11/2002

Num. Resolución: 1821-02


Normativa

Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20, 164; Ley 39/1988, Arts. 79, 80; Ley 40/1998, Ars. 19, 25; RD 214/1999, Art. 65; RD 2402/1995, Art.2

Normativa

Ley 37/1992, Arts. 4, 5, 20, 164; Ley 39/1988, Arts. 79, 80; Ley 40/1998, Ars. 19, 25; RD 214/1999, Art. 65; RD 2402/1995, Art.2

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre Actividades Económicas, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Obligación de llevar libros de ingresos y gastos.

Descripción

El consultante es propietario de una casa rural que está rehabilitando con el fin de dedicarla a su alquiler como "casa rural no compartida", con todo su mobiliario y enseres y por períodos de tiempo muy variados (fines de semanas, semanas, quincenas e incluso meses). El arrendamiento se efectuará sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera, tan solo una limpieza general antes de la entrada de nuevos clientes.

Contestación

IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que "El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto".
El artículo 80.1 de dicha Ley establece que "Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
De la aplicación de los preceptos anteriores al caso concreto planteado resulta que la actividad, realizada por el consultante, consistente en el alquiler de una casa rural, supone ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios y, por tanto, al constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas dicha actividad está sujeta al mismo.
Establecida la sujeción al Impuesto, habrá que determinar el Grupo o Epígrafe en el cual debe estar matriculado el sujeto pasivo titular de la actividad, respecto a lo cual, caben las siguientes situaciones:
1º. Que dicha actividad de alquiler de viviendas se realice en el medio rural con prestación de servicios de hospedaje (comidas, limpieza, lavandería, etc.), a través de las denominadas "casas rurales" o similares, en cuyo caso, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se clasificaría en el Grupo 685 de la Sección Primera "Alojamientos Turísticos Extrahoteleros".
2º. Que dicha actividad consista, exclusivamente, en el arrendamiento por períodos de tiempo de casas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y limitándose a poner a disposición del arrendatario las instalaciones.
Esta situación es en la que se encuentra la actividad a que se refiere la presente consulta, según los datos aportados en el escrito correspondiente, en el que se manifiesta que no se presta ningún servicio propio de la actividad de hospedaje y el servicio se limita a poner a disposición de los arrendatarios las instalaciones. Por tanto, en la medida en que esto sea así, estaremos ante una actividad propia del Epígrafe 861.1 "Alquiler de viviendas" de la Sección Primera de las Tarifas, debiendo el titular de la actividad, en principio, darse de alta y tributar por el mismo.
No obstante lo anterior, la Nota 2ª de dicho Epígrafe establece que "los sujetos pasivos cuyas cuotas por esta actividad sean inferiores a 601,01 euros tributarán por cuota cero", en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en la Regla 15ª de la Instrucción, "los sujetos pasivos no satisfarán cuota alguna por el impuesto, ni estarán obligados a formular declaración alguna".
Esta circunstancia de tributación por cuota cero, para la actividad de alquiler de viviendas, se da cuando el valor catastral de todos los inmuebles de la misma naturaleza (viviendas) puestos en alquiler, sea inferior a 601.021,10 euros, ya que la cuota correspondiente a este Epígrafe, que tiene carácter nacional, es del 0,10 por ciento del valor catastral asignado a las viviendas a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5, apartado uno, letra c) de la citada Ley declara que, a efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo. En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
El artículo 20, apartado uno, número 23º, letra b), de la Ley 37/1992, dispone que están exentos del citado tributo los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y que tengan por objeto edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas, incluidos los garajes y anexos accesorios a estas últimas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
De acuerdo con lo dispuesto en la letra e') del mencionado precepto, dicha exención no comprenderá: "los arrendamientos de apartamentos o viviendas amuebladas cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos".
En consecuencia estará sujeto pero exento del Impuesto sobre el Valor Añadido el arrendamiento de la vivienda rural no compartida a que se refiere el escrito de consulta a personas que la destinen exclusivamente a vivienda, siempre que el arrendador de la misma no se obligue a la prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera.
En otro caso, el mencionado arrendamiento de la casa rural objeto de consulta estará sujeto y no exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, será así cuando se alquile a personas jurídicas (dado que no los pueden destinar directamente a viviendas) o se presten los servicios propios de la industria hotelera. En estos supuestos, el tipo impositivo aplicable será el del 16 por ciento o el 7 por ciento, respectivamente.
El artículo 164, apartado uno, número 3º, de la Ley 37/1992, dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título IX anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a "expedir y entregar facturas o documentos equivalentes de sus operaciones, ajustados a lo dispuesto en este Título y conservar duplicado de los mismos.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el Real Decreto 2402/1995, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, cuyo artículo 2º, apartado 1, dispone que los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El artículo 2º, apartado 2, letra b) del mencionado precepto dispone que deberán ser objeto de facturación la totalidad de las entregas de bienes y prestaciones de servicios, realizadas por los empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, con excepción, entre otras, de las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 23ª de la Ley 37/1992.
Por otra parte, el mencionado artículo 2º, dispone en su apartado 3, letra a) que no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales estarán obligados a expedir, en todo caso, una factura completa por aquéllas operaciones en las que el destinatario así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
De acuerdo con lo expuesto, el consultante no estará obligado a expedir factura por el arrendamiento de la casa rural objeto de consulta cuando dicho arrendamiento esté exento del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que el destinatario de la operación así lo exija para poder practicar las correspondientes minoraciones o deducciones en la base y en la cuota de aquellos tributos de los que sea sujeto pasivo.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 19 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
Añade dicho precepto, en su apartado 2, que, en todo caso, se incluirán como rendimientos del capital los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por el contribuyente.
Por su parte, el artículo 25 de la citada Ley establece, en su apartado 1, que se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuanta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de prestación de servicios.
A continuación, en su apartado 2, dicho precepto delimita cuando el arrendamiento o la compraventa de inmuebles constituye una actividad económica. Para ello han de concurrir las dos circunstancias siguientes:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
En consecuencia, si como se desprende del texto de la consulta, no se realiza ninguna prestación de servicios complementarios propios de la industria hotelera, sino que tan solo se alquila la vivienda, y no se cumplen los requisitos del artículo 25.2 de la Ley del Impuesto, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda cabría calificarlos como rendimientos del capital inmobiliario.
Por último, el artículo 65 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, regula las obligaciones formales, contables y registrales, estableciendo lo siguiente:
1º. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo máximo de prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones, a aportarlos juntamente con las declaraciones y comunicaciones del Impuesto, cuando así se establezca y a exhibirlos ante los órganos competentes de la Administración tributaria, cuando sean requeridos al efecto.
2º. Los contribuyentes que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en la modalidad normal del régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, cuando la actividad empresarial realizada no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, o cuando el rendimiento neto se determine en la modalidad simplificada del régimen de estimación directa, las obligaciones contables se limitarán a la llevanza de los siguientes libros registros:
a) Libro registro de ventas e ingresos.
b) Libro registro de compras y gastos.
c) Libro registro de bienes de inversión.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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