Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1841-03 de 06 de Noviembre de 2003
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Fecha: 06/11/2003
Num. Resolución: 1841-03
Normativa
Cuestión
Tipo de gravamen aplicable.Descripción
La consultante colabora en la organización de excursiones turísticas ofertadas por distintos tour operadores. En concreto, transporta en sus embarcaciones a los turistas en un trayecto por vía marítima.Contestación
1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo 90, de la Ley 37/l992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.En este sentido, el artículo 91.Uno.2.1º de la Ley de la
2.- Por otra parte, el artículo 23 de la
"1. Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en derecho.
2. En tanto no se definan por el ordenamiento tributario los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda."
No existiendo una definición de "transporte" en el ordenamiento tributario, procede considerar, a los efectos de la aplicación del tipo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido, la definición dada por el Diccionario de la Real Academia Española, según el cual, transportar es "conducir personas y cosas de un lugar a otro".
Al respecto cabe decir que la actividad de transporte se presta a partir de un contrato típico y en serie, de contenido uniforme, preestablecido con arreglo a tarifas, reglamentos y condiciones generales. En los siguientes números se señalan las características esenciales de dicho contrato.
3.- El contrato de transporte se regula esencialmente en la actualidad en los artículos 349 y siguientes del
En concreto, cabe señalar que dicho requisito de habitualidad queda implícita la concepción del porteador como persona que ejercita una empresa especialmente organizada para realizar el transporte; el compromiso esencial de dicho porteador es conseguir el resultado que busca la otra parte al concertar el contrato, es decir, el traslado de un lugar a otro.
El contrato de transporte se configura, en fin, como autónomo, especial y típico y que ofrece un doble carácter: sinalagmático y oneroso.
4.- Como modalidad del contrato de transporte se configura el denominado contrato de pasaje, en virtud del cual un persona se obliga, mediante precio y en las condiciones que se establezcan, a trasladar a otra por mar, de un puerto a otro.
Dicho contrato de pasaje adopta características propias en razón de la peculiaridad del objeto (traslado de una persona). Es, por otra parte, un contrato consensual, que se perfecciona en el momento en que recae el consentimiento de las partes sobre las condiciones del transporte y el precio del pasaje, presentándose en ocasiones como contrato de adhesión. En él se aprecian los siguientes elementos:
1º Elementos subjetivos: el transportista o porteador, empresario que asume directamente la obligación de realizar el transporte; será generalmente propietario del medio de transporte y, en todo caso, responsable de la realización del servicio, y el viajero.
2º Elemento real: el precio, elemento esencial del contrato que representa la contraprestación de las obligaciones y del riesgo que asume el empresario transportista. Se calculará en atención a la distancia recorrida, principalmente. Contra el pago del precio, el empresario emitirá un billete que servirá de prueba escrita del contrato.
3º Contenido obligacional: el transportista se compromete al traslado de un lugar a otro del viajero incluso, según se pacte, a conducir también el equipaje del mismo generalmente en la misma expedición y a su misma velocidad. Ello, precisamente, constituye el resultado perseguido por el contrato y representa el fin para el que se concluye.
En cumplimiento de su obligación, el empresario deberá recibir a bordo al pasajero y su equipaje, proporcionándole la plaza que le corresponda en el buque designado y en el día que se haya establecido. Si se suspendiera el viaje, el pasajero tendrá derecho a la devolución del precio pagado y a una indemnización por daños y perjuicios.
El viajero, por su parte, asume la obligación fundamental de pagar el precio, así como otras accesorias como poner cuidado en el uso del medio de transporte o adoptar medidas de seguridad relativas a su propia persona. Habrá de estar a bordo a la hora prefijada y se someterá durante el viaje a las disposiciones del capitán en todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo.
El contenido obligacional se completa con la realización por el empresario de una serie de prestaciones accesorias utilización de una cabina o habitación o manutención durante el trayecto- en favor del viajero.
Finalmente, y en lo que respecta al régimen de responsabilidad del porteador, éste se extiende a un doble ámbito: responsabilidad respecto del equipaje y respecto del pasajero.
En relación con el equipaje, le resulta de aplicación el régimen establecido al respecto para el transporte marítimo de mercancías.
Respecto del pasajero, la responsabilidad alcanza los posibles daños que se causen al viajero así como la que se derive del posible retraso en el traslado del mismo.
5.- A la luz de los criterios expuestos y a partir de la información contenida en el escrito presentado, el servicio prestado por la entidad consultante consistente en el traslado de viajeros por vía marítima entre dos puntos del archipiélago balear durante el que la misma se limita a embarcar, transportar y desembarcar, sin poner a disposición de aquéllos ningún medio adicional a la propia embarcación o su tripulación, merece la calificación de servicio de transporte de viajeros, tributando en consecuencia al tipo reducido del 7 por ciento.
En relación con el compromiso asumido por la consultante con los distintos tour operadores de llevar a cabo otros servicios distintos del referido en el párrafo anterior, su tributación al 7 por ciento en el Impuesto sólo será procedente cuando concurran los requisitos a que se ha hecho referencia en los puntos anteriores.
6.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo