Resolución No Vinculante ...to de 1997

Última revisión
22/08/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1859-97 de 22 de Agosto de 1997

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 22/08/1997

Num. Resolución: 1859-97


Normativa

Ley 18/1991, Art. 48-Uno-e)

Cuestión

- Tributación como incremento de patrimonio o como rendimientos del capital mobiliario.
- Aplicación de exención por la aportación a la segunda sociedad.

Descripción

El consultante y su esposa, en régimen de gananciales, fueron accionistas del 50% de una sociedad anónima con la que acordaron su separación.
Al formalizar la separación, la sociedad amortizó el 50% de las acciones, reduciendo su capital social, y adjudicando a los socios separados los siguientes bienes:
a) Dinero, b) Bienes inmuebles, c) La mitad de los saldos en cuentas corrientes de la sociedad, d) Créditos pendientes de cobro a favor de la sociedad y e) Cartera de clientes con contratos de cuota fija anual y/o mensual.
Posteriormente el consultante crea otra sociedad, aportando toda la adjudicación patrimonial de la antigua.

Contestación

1. El artículo 48 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, incluye entre las normas específicas de cuantificación de los incrementos y disminuciones de patrimonio, la relativa al supuesto de separación de socios en los siguientes términos:
"e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de los correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el de los bienes recibidos como consecuencia de la separación y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el valor de los títulos, numerario o derechos recibidos."
No obstante, esta regla es de aplicación exclusivamente en aquellos supuestos en que el orden mercantil habilita la separación del socio. En concreto, y de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en los supuestos de sustitución del objeto social (artículo 147.1), cambio de domicilio (artículo 149.2) y transformación (artículo 225.2).
En consecuencia, si el consultante se encuentra en alguno de los anteriores supuestos, determinará su incremento de patrimonio por la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el valor de adquisición de las acciones.
A los efectos de determinar el valor de los bienes recibidos, y de acuerdo con el artículo 46, Tres de la Ley del Impuesto, habrá que atender a su valor normal de mercado.
Si, por el contrario, se tratara de los supuestos previstos en el artículo 170 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (Real Decreto-Legislativo 1564/89), será de aplicación lo previsto en las letras a) ó b) del apartado Uno del artículo 48 de la Ley en función de que las acciones estén o no admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2. El artículo 108 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, permite la aplicación del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores previsto en el Capítulo VIII del Título VIII, a las aportaciones de ramas de actividad y de elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales efectuadas por personas físicas.
No obstante, en el presente caso, los elementos patrimoniales adjudicados como consecuencia de la separación de la sociedad no están afectos a una actividad empresarial, ya que son aportados inmediatamente a otra sociedad, y en consecuencia no podrá beneficiarse de dicho régimen, debiendo tributar en su totalidad como incremento de patrimonio.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no referirse a los supuestos contemplados en los apartados 4 y 5 del citado artículo 107.

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