Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
29/11/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1864-02 de 29 de Noviembre de 2002

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 29/11/2002

Num. Resolución: 1864-02


Normativa

Ley 38/1992, art. 64

Cuestión

Posibilidad de suministrar la energía eléctrica obtenida de dicha instalación a otras instalaciones, en régimen suspensivo.

Descripción

Una instalación de producción de energía eléctrica (parque eólico) no se encuentra inscrita en el registro territorial de la oficina gestora de impuestos especiales.

Contestación

La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) señala en su artículo 2 que el Impuesto sobre la Electricidad tiene la consideración de impuesto especial de fabricación.
El artículo 4.9. define la «fábrica» como el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.
El artículo 4.20. define el «régimen suspensivo» como el régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto.
Las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente para que un establecimiento lleve a cabo la fabricación y expedición de productos en régimen suspensivo se establecen en el Reglamento de los Impuestos Especiales, contenido en el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio).
El artículo 131 señala que :
"La inscripción en el registro territorial al que se refiere el artículo 40 de este Reglamento se llevará a cabo con arreglo a las siguientes normas específicas:
En el registro territorial de cada oficina gestora los respectivos titulares inscribirán:
a) Las fábricas a que se refiere el apartado 2 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial.
b) Los depósitos fiscales a que se refiere el apartado 1 de la letra A) del artículo 64 bis de la Ley que se instalen en su ámbito territorial".
El artículo 41 señala que :
"El código de actividad y del establecimiento es el código, configurado en la forma que se establece en este artículo, que identifica una determinada actividad y el establecimiento donde, en su caso, se ejerce. Cuando en un establecimiento se ejerzan distintas actividades, tendrá asignados tantos códigos como actividades se ejerzan en el mismo, sin perjuicio de los casos en que el ejercicio conjunto de varias actividades pueda constituir, a su vez, una actividad a la que se asigne un código único. Asimismo, cuando una persona ejerza una misma actividad en varios establecimientos, tendrá asignados tantos códigos como establecimientos en los que se ejerza la actividad".
Por ello, la aplicación a las fábricas de productos objeto de los impuestos especiales de las particulares reglas contenidas en la Ley 38/1992, y en particular, las reglas sobre devengo del impuesto y aplicación del régimen suspensivo, requiere necesariamente que tal fábrica cumpla las condiciones y requisitos establecidos reglamentariamente en cuanto a la inscripción del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora, la asignación de un código de actividad y establecimiento y la llevanza de la contabilidad necesaria para el control del movimiento de productos.
En definitiva, el incumplimiento del requisito relativo a la inscripción de la instalación en el registro territorial determina que ésta no pueda ser considerada como "fábrica" en el sentido legal de la expresión y, en consecuencia, la imposibilidad de efectuar desde la misma el suministro de electricidad en régimen suspensivo.

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