Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
19/10/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1869-01 de 19 de Octubre de 2001

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 19/10/2001

Num. Resolución: 1869-01


Normativa

Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 83RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 843-9 Sección Primera Reglas 2ª y 8ª Instrucción

Cuestión

La entidad consultante, dedicada a la defensa de la denominación de origen de los vinos producidos en una determinada región, mediante la vigilancia del cumplimiento del Reglamento y el fomento y control de la calidad de los vinos, solicita la exención en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción

Defensa de la denominación de origen de los vinos producidos en una determinada zona geográfica. Control de calidad de los vinos.

Contestación

Con carácter previo, cabe precisar que este Centro Directivo no es competente para el otorgamiento de exenciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo cual se recoge a continuación el criterio administrativo en relación con el supuesto planteado.
1º El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido en el artículo 79, apartado 1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y está constituido por el "mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto".
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. Ello viene impuesto por el carácter eminentemente censal del tributo, función esta que resulta incompatible con la habitualidad.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas conjuntamente por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. Se trata, pues, de un impuesto que grava el mero ejercicio, y ello en orden a la materialización de su función censal.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Así, el impuesto grava toda clase de actividades económicas, y todas las modalidades de cada clase, estén o no especificadas.
La delimitación de este ámbito de aplicación del impuesto viene recogida en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, al disponer que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
2º. Las exenciones aplicables en el Impuesto sobre Actividades Económicas podrán ser:
A) Las previstas en los Tratados o Convenios Internacionales y en Leyes Orgánicas.
B) Las expresamente recogidas en la Ley 39/1988, esto es, en su artículo 83.1.
A este respecto procede indicar que en la letra a) del mencionado artículo 83.1 se determina que están exentos del impuesto el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo.
El beneficio fiscal recogido en la referida disposición legal es de carácter subjetivo y es aplicable únicamente al Estado y demás Entidades públicas en ella reseñadas.
En el caso concreto de la consulta, dicha exención no puede ser aplicada al Consejo Regulador objeto de la consulta, puesto que el mismo no constituye una Entidad Local con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen local.
C) Las vigentes con carácter transitorio, de acuerdo con la Disposición Transitoria Tercera, apartado 2, de la Ley 39/1988, según la nueva redacción dada por el artículo 6 de la Ley 6/1991, de 11 de marzo, aplicables a quienes a la fecha de inicio de aplicación del impuesto (1-1-92) estuviesen disfrutando de exención por la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales o por la Licencia Fiscal de Actividades Profesionales y de Artistas.
3º Según lo expuesto anteriormente el referido Consejo Regulador estará o no sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice.
En este sentido, según se desprende del escrito de consulta, el Consejo Regulador tiene la misión de proteger el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para los vinos designados bajo una determinada denominación de origen y el fomento y control de calidad de los mismos.
Y puesto que, según se ha indicado anteriormente, no le resulta de aplicación exención alguna por el imupesto en cuestión, cabe indicar que dicho Consejo Regulador deberá tributar por lo que se refiere a los servicios de control de calidad de los vinos, en el supuesto de que desarrolle efectivamente tal actividad, por el Epígrafe 843.9 "Otros servicios técnicos" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, resultando esta clasificación como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite acomodar aquellas actividades que no se encuentran expresamente contempladas en las Tarifas del Impuesto.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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