Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1899-97 de 17 de Septiembre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
17/09/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1899-97 de 17 de Septiembre de 1997

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

Fecha: 17/09/1997

Num. Resolución: 1899-97


Normativa

RD Legislativo 1/1993, art 33 RD 828/1995, art 76

Normativa

RD Legislativo 1/1993, art 33 RD 828/1995, art 76

Cuestión

Tratamiento de dicha operación en relación con el gravamen de Actos Jurídicos Documentados, documentos mercantiles.

Descripción

La Sociedad viene emitiendo unos documentos para el cobro a sus clientes que envía al Banco para que éste se encargue de la gestión de cobro, y en algunos casos anticipe su importe.

Contestación

En relación con la consulta planteada este Centro Directivo informa lo siguiente:

El artículo 33 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, dispone:

"1. Están sujetas las letras de cambio, los documentos que realicen función de giro..."
"2. Se entenderá que un documento realiza función de giro cuando acredite remisión de fondos o signo equivalente de un lugar a otro, o implique una orden de pago, aún en el mismo en que éste de haya dado, o en él figure la cláusula "a la orden"."
Por otro lado, el apartado tercero del artículo 76 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, especifica que cumplen función de giro:

"a)... b)...

c) los documentos expedidos en el tráfico mercantil que, por sí mismos, acrediten literalmente y con carácter autónomo, el derecho económico de su legítimo tenedor para cobrar de la persona que designen y en el lugar y fecha, que, con independencia de los de emisión, el propio documento señale, una cantidad determinada en dinero o signo que lo represente.

A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por documento cualquier soporte escrito, incluidos los informáticos, por los que se pruebe, acredite o se haga constar alguna cosa".

En la operación descrita, la entidad proporciona al Banco una serie de documentos para que éste, gestione su cobro y en algunos casos anticipe su importe.

Lo esencial es el tipo de documento mercantil que se emite y que es objeto de gestión de cobro por el banco. En este sentido si el recibo o el documento que se emite, cualquiera que sea su denominación, lo es para el cobro de una cantidad, figurando cualquier tipo de aceptación, equiparable a lo que sería similar en la letra de cambio, quedando el deudor obligado al pago y sólo liberándose de la obligación por la posesión del recibo no pudiendo oponer a su titular legítimo las excepciones que se derivan de la relación jurídica originaria, en este caso nos encontraríamos con un documento que cumple función de giro, con independencia de que sea objeto de descuento o se eleve en gestión de cobro, sujeto a tributación desde el mismo momento de su emisión y siendo sujeto pasivo la persona o entidad que los expida.

Si como consecuencia de un acuerdo entre las personas que intervinieron en el negocio causal, el documento expedido acredita por sí mismo, como consecuencia de la incorporación del crédito al documento, el derecho económico del legítimo tenedor, aunque éste ya no sea el acreedor original, al cobro de la cantidad que fije y en el lugar y fecha que el documento señale, existirá un documento que cumple función de giro por implicar una orden de pago, aunque ésta no se exprese formalmente en el documento.

Por el contrario no reúnen estas características, aquellos documentos que se expidan para servir de justificante del pago de una deuda anterior, aunque se expida con anterioridad al cobro y se legitime a una tercera persona para su entrega al deudor previo pago de la deuda, es decir en comisión de cobranza y ello aunque el documento se expida en una plaza para cobrarse en otra diferente.

Parece deducirse del escrito de consulta que el Banco únicamente gestiona el cobro sin asumir obligación ni responsabilidad alguna. Tampoco parece adquirir la titularidad de los créditos. Por lo tanto la gestión de cobro no añadiría nada al documento para considerar que cumple función de giro. Por otro lado, se hace referencia en el escrito a la posibilidad de que el Banco anticipe el importe de algunos créditos. Pues bien, en principio, por este solo hecho no se añade nada al documento para que ello suponga cumplir función de giro.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, en su nueva redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. a los efectos oportunos.

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