Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1901-02 de 04 de Diciembre de 2002
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Resolución No Vinculante ...re de 2002

Última revisión
04/12/2002

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1901-02 de 04 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 6 min

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Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo

Fecha: 04/12/2002

Num. Resolución: 1901-02


Normativa

Ley 37/1992 arts. 8-uno, 15-uno y 89-uno y cinco

Normativa

Ley 37/1992 arts. 8-uno, 15-uno y 89-uno y cinco

Cuestión

- Análisis de las operaciones.- Calificación de las operaciones como adquisiciones intracomunitarias.

Descripción

Una sociedad española adquiere un helicóptero en Francia, en condiciones Ex Works-Marignane en la fábrica del proveedor francés. El helicóptero continúa en la fábrica en un régimen suspensivo del Impuesto sobre el Valor Añadido francés, realizando una serie de pruebas a solicitud de un cliente español con quien la consultante ha realizado un precontrato el mismo día que le transfirió la propiedad del aparato la empresa francesa, entre las pruebas realizadas se encuentra un vuelo a Baqueira Beret y posterior regreso a la fábrica francesa. Tras la firma del contrato definitivo entre la consultante y su cliente español, también en condiciones Ex Works-Marignane, el helicóptero es transportado a España.

Contestación

1. - El artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), señala en el apartado Uno:

"Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía."

Las entregas del proveedor francés al consultante y del consultante a su cliente español, están realizadas el 21 de noviembre de 2001 y el 30 de diciembre de 2001 respectivamente, según se desprende del escrito de consulta.

2. – El artículo 15 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece en el apartado Uno:

"Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes la obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores."

En la entrega efectuada por el proveedor francés al consultante español no hay expedición o transporte del helicóptero a nuestro país. Este transporte se produce con posterioridad a la entrega del aparato por la sociedad consultante a su cliente español, es decir, con posterioridad al 30 de diciembre de 2001, cuando éste ya dispone del poder de disposición del helicóptero, tal como se deduce del contrato aportado y de los términos del Incoterm, Ex Works- Marignane, realizando el cliente de la consultante, sociedad mercantil establecida en España, una adquisición intracomunitaria. Por la adquisición intracomunitaria el cliente de la consultante deberá liquidar el Impuesto y cumplir con las demás obligaciones fiscales exigidas por la realización de este hecho imponible.

La circunstancia de que el helicóptero, en período de pruebas, realizara un vuelo a territorio español, volviendo seguidamente a territorio francés, no determina que se origine el hecho imponible adquisición intracomunitaria de bienes.

3. - Conforme a los artículos citados y la normativa referente al lugar de realización de las entregas de bienes, contemplada en el Capítulo I, del Título III, de la Ley 37/1992, las entregas en las que la consultante es destinataria y transmitente del helicóptero, se entienden realizadas en Francia, donde podrán estar exentas o no según la legislación de este país respecto de la operación consultada, y no estarán sujetas, por tanto, en España.

4. - El artículo 89, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de dicha Ley, dan lugar a la modificación de la base imponible.

La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.

Por su parte el artículo 89, apartado cinco, párrafo tercero, establece que cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:

a) Iniciar ante la Administración Tributaria el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos.

b) Regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este caso, el sujeto pasivo estará obligado a reintegrar al destinatario de la operación el importe de las cuotas repercutidas en exceso.

Por la entrega realizada por el consultante a su cliente español, realizada en Francia y no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido española, la empresa española consultante que efectuó la misma deberá rectificar la cuota indebidamente repercutida a su cliente español, al no estar la entrega que le hizo sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido español, conforme a lo establecido en el artículo 89, apartado cinco de la Ley 37/1992.

5. - La competencia para contestar a las cuestiones relativas a la declaración Intrastat corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Avenida Llano Castellano, nº 17, 28034-MADRID), ante el que podrá formular las correspondientes consultas.

6. - Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria, al no realizar la consultante operaciones intracomunitarias en el sentido dado a éstas por la Ley 37/1992.

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