Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1935-04 de 25 de Octubre de 2004
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 25/10/2004
Num. Resolución: 1935-04
Normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, TITULO VII CAPITULO XVCuestión
Si en el concepto de actividades exentas se incluyen los servicios anteriormente descritos.Descripción
La entidad consultante es una asociación de empresarios, comerciantes y trabajadores autónomos que tienen las siguientes actividades: representación y defensa de los intereses de sus afiliados; fomentar la solidaridad entre ellos, programar acciones para la mejora social y económica de los mismos; labor formativa y de promoción cultural. La asociación además presta servicios a sus asociados, confección de nóminas y seguros sociales, autoliquidaciones y resúmenes de impuestos.Contestación
El artículoEl artículo
El apartado 3 del artículo
De los antecedentes descritos en la consulta no consta que la asociación haya sido declarada de utilidad pública, por lo que a continuación se expondrán las obligaciones para la citada asociación en el Impuesto sobre Sociedades, según el régimen previsto en el capítulo XV del título VII del
En lo que respecta a la distinción entre rentas exentas y no exentas, el artículo
" 1. a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
(…).
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de explotaciones económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.(…)"
Por tanto las rentas correspondientes a los servicios prestados por la consultante, relativos a confección de nóminas, seguros y declaraciones estarán sujetos y no exentos, puesto que no son actividades que constituyan el objeto social o la finalidad específica de una entidad no lucrativa y, además, proceden de la prestación de servicios en el marco de una actividad económica.
El cálculo de la base imponible, en el caso de rentas sujetas y no exentas, se realizará en los términos establecidos en el artículo 122 del TRLIS:
" 1. La base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de esta ley.
2. No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 14 de esta ley, los siguientes:
a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior."
Respecto a la determinación de los ingresos de la actividad sujeta y no exenta, resulta irrelevante que éstos procedan exclusivamente de las cuotas de los asociados. Es criterio de este Centro Directivo que las cuotas de los asociados estarán exentas cuando se destinen a la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que el desarrollo de tales actividades no determine la existencia de una explotación económica. Por el contrario, aquella parte de la cuota de los asociados destinada a financiar una actividad sujeta y no exenta, tendrá la consideración de ingresos de ésta, estando, por tanto, sujeta y no exenta. En el caso consultado, parte de las cuotas de los asociados se destinará a la realización de una actividad sujeta y no exenta, por lo que deberá determinarse qué parte de las mismas retribuye esta actividad para determinar la base imponible de dicha actividad en los términos establecidos anteriormente. Una vez determinada la base imponible, ésta tributará al tipo de gravamen del 25 por ciento tal como establece el artículo