Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1947-97 de 29 de Septiembre de 1997
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Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
29/09/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1947-97 de 29 de Septiembre de 1997

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Operaciones Financieras

Fecha: 29/09/1997

Num. Resolución: 1947-97


Normativa

Ley 43/1995 , Arts 13-3, 19-5

Normativa

Ley 43/1995 , Arts 13-3, 19-5

Cuestión

1º.- ¿Son deducibles para la entidad consultante las aportaciones realizadas al Montepío?
2º.- ¿Pueden ser objeto de reducción en la base imponible del mutualista las aportaciones imputadas por la entidad consultante y abonadas en favor del mutualistas?

Descripción

La entidad consultante tiene constituido un Montepío de previsión social con las siguientes características:
- La afiliación es de carácter voluntario.
- Los mutualistas deben ser médicos colegiados en ejercicio, pertenecientes a las listas de la entidad consultante o de los Igualatorios Médicos Colegiados concertados con la entidad consultante y socios de determinada sociedad cooperativa.
- Las aportaciones se realizan en parte por los mutualistas y en parte por la entidad consultante.
- La baja en el Montepío supone la pérdida del derecho a percibir las aportaciones realizadas.

Contestación

El artículo 13.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece los requisitos necesarios para que las contribuciones destinadas a la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones puedan ser deducibles en la imposición personal del pagador. Dichos requisitos son:
«a)Que sean imputadas fiscalmente a las personas a quienes se vinculan las prestaciones.
b)Que se transmita de forma irrevocable el derecho a la percepción de las prestaciones futuras.
c)Que se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones».
Por lo que se refiere al primer requisito, relativo a la imputación fiscal en la imposición personal sobre la renta de los profesionales mutualistas, debe entenderse que tal imputación sólo será posible en la medida en que exista una transmisión de valores económicos ciertos sobre los recursos en que consisten las contribuciones de la entidad consultante al Montepío, hecho que no se cumple si el mutualista que causa baja en el Montepío no tiene ningún derecho de rescate de los importes consolidados.
Por tanto, si como se manifiesta en el escrito de consulta, en el supuesto de baja en el Montepío, el mutualista saliente pierde su derecho a percepción alguna derivada de las aportaciones realizadas por la entidad consultante como protectora del Montepío, tales aportaciones no podrán ser imputadas fiscalmente al mutualista y, en consecuencia:
1º.- No podrán ser consideradas cantidades deducibles en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante. Sin perjuicio de su imputación en el período impositivo en que se abonen las prestaciones, tal y como establece el artículo 19.5 de la citada Ley 43/1995.
2º.- No podrán ser objeto de reducción en la base imponible regular del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del mutualista.
Lo que le comunico a Vd. para su conocimiento y efectos de acuerdo con lo previsto en el artículo 107.2 de la Ley General Tributaria, según redacción dada a dicho precepto por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

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