Resolución No Vinculante ...re de 2004

Última revisión
02/11/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1959-04 de 02 de Noviembre de 2004

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 02/11/2004

Num. Resolución: 1959-04


Normativa

Ley 230/1963, arts. 64, 65, 66, 79, 80 y 87

Cuestión

1.- ¿Estaría prescrita la deuda?
2.-¿En qué periodo de tiempo prescriben las deudas tributarias?
¿Desde cuando comienza a contar el tiempo para la prescripción?
3.- En el supuesto de poder abonar la deuda pendiente ¿qué sanción e intereses se le impondrían?

Descripción

El consultante presentó la declaración-liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996.
Con fecha 17 de diciembre de 1997, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le notificó un requerimiento; y el 25 de marzo de 1998 se le notificó una propuesta de liquidación provisional.
Posteriormente, se le embargó el saldo de una cuenta corriente que tenía en una entidad bancaria, pero que no llegó a cubrir toda la cantidad que se le reclamaba.

Contestación


La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente en la fecha a que se refieren los hechos, regulaba la prescripción en sus artículos 64 a 67, dentro del Capítulo relativo a la deuda tributaria.

En primer lugar, el artículo 64 de la citada Ley establecía:

"Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

A continuación, el artículo 65, señalaba:

"El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos supuestos a que se refiere el artículo anterior, como sigue:

En el caso a), desde el día en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; en el caso b), desde la fecha en que finalice el plazo de pago voluntario; en el caso c), desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones, y en el caso d), desde el día en que se realizó el ingreso indebido".

Finalmente, el artículo 66 de la misma Ley indicaba lo siguiente:

"1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 64 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia".

En contestación a las dos primeras preguntas planteadas debe señalarse que, no se aportan datos sobre la fecha de notificación de la liquidación provisional ni sobre el procedimiento de apremio y consiguiente embargo del saldo de la cuenta corriente; no obstante, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado a) del artículo 64, siempre que desde la fecha de finalización del plazo reglamentario de presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1996, la Administración Tributaria haya realizado diversas acciones con conocimiento formal del interesado, tanto para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como para exigir su pago dentro del plazo de prescripción de cuatro años (teniendo en cuenta además lo dispuesto en el artículo 66 relativo a la interrupción de la prescripción), la deuda no estará prescrita.

En relación con la tercera cuestión planteada, el artículo 79 de la misma Ley 230/1963, establecía lo siguiente:

"Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar, dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 61 de esta Ley o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 127 también de esta Ley.

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A continuación, el artículo 80 señala en su apartado 1:

"Las infracciones tributarias se sancionarán, según los casos, mediante:

1. Multa pecuniaria, fija o proporcional.

La multa pecuniaria proporcional se aplicará, salvo en los casos especiales previstos en el artículo 88, apartados 1 y 2, de esta Ley, sobre la cuota tributaria y, en su caso, los recargos enumerados en el artículo 58.2, letra a), de esta Ley, sobre las cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos".

Mas adelante, el apartado 1 del artículo 87 indicaba:

"1. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del 50 al 150 por 100 de las cuantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 80, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente y sin perjuicio de la reducción fijada en el apartado 3 del artículo 82 de esta Ley.

2. Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practique la liquidación que regularice la situación tributaria".

El interés de demora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 58. 2. c) de dicha Ley 230/1963, sería el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél se devengue, incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Por lo tanto, y de acuerdo con lo anteriormente señalado, en el supuesto de que de la liquidación provisional practicada al interesado hubiese resultado una cantidad a ingresar (como parece deducirse del escrito de consulta), se le aplicaría una sanción del 50 al 150 por 100 sobre la cantidad resultante de la liquidación, así como el interés de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se practicó la liquidación.

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