Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
06/11/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1983-00 de 06 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos

Fecha: 06/11/2000

Num. Resolución: 1983-00


Normativa

Ley 39/1988; arts 20-1, 20-3, Ley 37/1992 arts 4, 5, 7-9º

Cuestión

- Naturaleza del Canon. -Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

Descripción

El Ayuntamiento pretende establecer un canon por la utilización privativa de la vía pública

Contestación


1. En relación con la primera de las cuestiones planteadas, el artículo 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que las Entidades Locales podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

El apartado 1 del mencionado artículo 20 de la Ley 39/1988 dispone que, en todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las Entidades Locales por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Conforme al apartado 3 del mencionado artículo 20 de la Ley 39/1988, las Entidades Locales pueden establecer tasas por cualquier supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.

La vigente redacción del artículo 20 de la Ley 39/1988 fue dada por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

Tras la reforma operada por la Ley 25/1998, la exacción de prestaciones patrimoniales de carácter público local por los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, debe configurarse necesariamente como una tasa, nunca como un precio público, por tratarse de la exacción de una prestación de naturaleza coactiva.

Dado que, en el supuesto objeto del escrito de consulta, se trata de una prestación exigida por la ocupación o uso privativo del dominio público local (la vía pública), la naturaleza de dicha prestación debe ser la de una tasa.

2. En relación con la segunda de las cuestiones planteadas relativa al Impuesto sobre el valor Añadido, conforme al artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por lo que se refiere a los Ayuntamientos, están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por los mismos en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional, incluso si su contraprestación consiste en un precio público.

Por el contrario, no están sujetas al mencionado Impuesto las operaciones realizadas por los Ayuntamientos al margen o con independencia del ejercicio de actividades empresariales o profesionales, aunque la contraprestación de dichas operaciones esté constituida por un precio público.

La determinación de cuándo la actividad desarrollada por el Ayuntamiento tiene o no carácter de empresarial a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se realizará de conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, según el cual son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.

Este precepto es de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos, que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.

Por tanto, el hecho de que la contraprestación de las operaciones esté constituida por un precio público no es un criterio válido por si mismo para determinar automáticamente el carácter empresarial de la actividad y, por tanto, la sujeción al Impuesto de dichas operaciones, ya que, si bien esa correlación se producirá normalmente, en otros casos el precio público puede constituir la contraprestación de operaciones no sujetas al Impuesto.

A su vez, el número 9º del artículo 7 de la Ley 37/1992 señala la no sujeción de las concesiones y autorizaciones administrativas, con diversas excepciones entre las que no se pueden incluir los servicios a que se refiere el escrito de consulta.

En atención a las anteriores consideraciones, y por lo que se refiere al escrito de consulta remitido para informe, no están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido la cesión de uso del dominio público para utilización privativa, consistente en la reserva de la vía pública para la instalación de cabinas telefónicas con independencia de cual sea la naturaleza de la contraprestación que perciba el Ayuntamiento por tal concepto.

Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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