Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
06/11/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1989-00 de 06 de Noviembre de 2000

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 06/11/2000

Num. Resolución: 1989-00


Normativa

RD 214/1999, Art. 8-A-3

Cuestión

Aplicación del artículo 8.A.3.a) 1º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 5 de febrero de 1999.

Descripción

Indemnización por «residencia eventual», regulada en el artículo 6.1 del R.D. 236/1988, de 4 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
Según el artículo 2.2.5 de la Orden de 8 de noviembre de 1994, no procede justificar los gastos de alojamiento.

Contestación

En referencia a las asignaciones para gastos de manutención y estancia, el artículo 8.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, exceptúa de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos normales de manutención y estancia en restaurantes, hoteles y demás establecimientos de hostelería, devengadas por gastos en municipio distinto del lugar del trabajo habitual del perceptor y del que constituya su residencia habitual. Dicha exceptuación de gravamen requerirá, además, que el período de desplazamiento y permanencia no supere los nueve meses.
En cuanto a los supuestos de indemnización por residencia eventual, para la consideración como asignaciones para gastos normales de manutención y estancia en hoteles, restaurantes y demás establecimientos de hostelería, se estaría, conforme a la letra a) 1º del citado artículo 8-A-3, a lo siguiente:
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 8.300 pesetas diarias por desplazamiento dentro del territorio español, o 14.000 pesetas diarias por desplazamiento al extranjero. (A partir de 1 de enero de 2000, la cuantía de 14.000 pesetas diarias por desplazamiento al extranjero pasa a ser de 15.200, según Real Decreto 1986/1999, de 23 de diciembre).
El régimen fiscal expuesto es independiente al régimen de indemnizaciones por razón del servicio previsto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo, y más concretamente, respecto de la circunstancia que trae causa, de no precisar justificación los gastos de alojamiento en los supuestos de «residencia eventual».
Por consiguiente, si el funcionario o la persona perceptora de esta indemnización justificase ante la Administración el importe de los gastos de estancia, dicho importe del gasto justificado estaría exento de tributación, además de los ya señalados por gastos de manutención conforme a los límites antes citados del artículo 8.A.3.a) 1º del Reglamento del Impuesto.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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