Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1996-04 de 19 de Noviembre de 2004
- Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Fecha: 19 de Noviembre de 2004
- Núm. Resolución: 1996-04
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
1º) En primer lugar, conviene precisar que para que exista sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá producirse el supuesto configurador del hecho imponible del mismo, que viene definido en el artículo 78.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y está constituido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas".
De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:
a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.
En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".
b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.
c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.
Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".
Por tanto, y según lo expuesto, el sindicato a que se refiere el escrito de consulta estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2º) Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso planteado en la consulta, dicha entidad no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses sindicales y generales de sus afiliados, ni por la realización de negociaciones colectivas actuando como instrumento y plataforma para el diálogo social, supuestos éstos por los que no estará obligada a presentar declaración de alta.
Sin embargo, si la entidad prestara servicios a sus miembros, individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realizara cualquier otra actividad económica, en los términos del referido artículo 79.1 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, estaría sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta en las rúbricas de las Tarifas correspondientes a las actividades que efectivamente realizase.
3º) En cuanto a si la entidad consultante se encuentra exenta o no del Impuesto sobre Actividades Económicas, para el supuesto de que realizase actividades sujetas al mismo, el artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales no recoge ninguna exención subjetiva de las contempladas en relación al mismo que sea de aplicación ni a la entidad consultante ni a las actividades por la misma realizadas.
No obstante lo anterior, debe señalarse que el artículo 82.1.c) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales establece la exención del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros supuestos, para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del citado texto refundido.
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de Marzo), dispone que serán sujetos pasivos del impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles. Dado que la organización consultante tiene personalidad jurídica será sujeto pasivo del Impuesto.
El apartado 3 del artículo 9 del TRLIS, considera como entidades parcialmente exentas a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
La organización consultante, que carece de ánimo de lucro, y al no reunir los requisitos necesarios para que le resulte de aplicación la Ley 49/2002, puesto que no se trata de una asociación de utilidad pública, estará considerada como entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación, por lo tanto, el régimen especial previsto en el capítulo XV del título VII del TRLIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 121 del TRLIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica.
Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica.
Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el importe obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto social o finalidad específica.
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La exención no alcanzará a los rendimientos derivados de explotaciones económicas, ni a los derivados del patrimonio, ni a los incrementos de patrimonio distintos de los mencionados en la letra c) anterior.
Se considerarán rendimientos de una explotación económica todos aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno sólo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En el escrito de consulta no se describen las actividades desarrolladas por la consultante en cumplimiento de sus fines, a efectos de valorar si se desarrolla alguna explotación económica, en la medida que se disponga de los medios de producción, capital y trabajo, con la finalidad de intervenir en el mercado mediante la prestación de determinados servicios, en cuyo caso, las rentas derivadas de esta actividad estarían sujetas y no exentas al Impuesto sobre Sociedades.
Cabe señalar, con carácter general, que las rentas que obtenga la entidad consultante procedentes de las cuotas satisfechas por sus asociados o las subvenciones que perciba de organismos públicos estarán exentas cuando se destinen a actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica esto es, a financiar la actividad sindical.
Por el contrario, las aportaciones y cuotas soportadas por los asociados estarían sujetas y no exentas siempre que dichas cuotas retribuyan los servicios prestados a los asociados o la utilización de bienes por los mismos, en el marco de una explotación económica.
Por último, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 136 del TRLIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas. Estos sujetos pasivos estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas sometidas a retención no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
1. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), estarán sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de dicho artículo.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a los sindicatos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
No obstante, en la medida en que la entidad consultante, que no tiene naturaleza mercantil, no recibiera ninguna contraprestación por los servicios que presta, la misma no tendría la condición de empresario o profesional a los efectos de dicho tributo, y por tanto no podrá deducir cuota alguna soportada por dicho impuesto sino que actúa como un consumidor final respecto del mismo.
2.- Los servicios prestados por la consultante podrían estar exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido según lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 12º de la Ley 37/1992 que regula la exención de:
"Las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por organismos o entidades legalmente reconocidos que no tengan finalidad lucrativa, cuyos objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, realizadas para la consecución de sus finalidades especificas, siempre que no perciban de los beneficiarios de tales operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos.
Se entenderán incluidos en el párrafo anterior los Colegios profesionales, las Cámaras Oficiales, las Organizaciones patronales y las Federaciones que agrupen a los organismos o entidades a que se refiere este número.
El disfrute de esta exención requerirá su previo reconocimiento por el Organo competente de la Administración tributaria, a condición de que no sea susceptible de producir distorsiones de competencia, según el procedimiento que reglamentariamente se fije".
El desarrollo reglamentario de dicho precepto, se encuentra recogido en el artículo 5 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, y que dispone lo siguiente:
"El reconocimiento del derecho de los sujetos pasivos a la aplicación de las exenciones a que se refieren los números 6º y 12º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se efectuará por la Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuya circunscripción territorial radique el domicilio fiscal del sujeto pasivo, previa solicitud del interesado.
El reconocimiento del derecho a que se refiere el párrafo anterior, surtirá efectos respecto de las operaciones cuyo devengo se produzca a partir de la fecha de la solicitud.
La eficacia de dicho reconocimiento quedará además condicionada a la subsistencia de los requisitos que, según lo dispuesto en la normativa del Impuesto, fundamentan la exención".
En consecuencia, para el disfrute de la exención referida en los párrafos precedentes, será necesaria una solicitud previa en los términos del mencionado artículo 5 del RD 1624/1992, donde se acredite el cumplimiento de los requisitos a que se ha hecho referencia, al Organo competente de la Administración Tributaria (Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria relativa al domicilio fiscal del sindicato consultante).
Reconocido el derecho a la exención, ésta se extenderá únicamente a las prestaciones de servicios efectuadas directamente a los miembros del sindicato al que se le ha reconocido el derecho, siempre que no perciba de los beneficiarios de dichas operaciones contraprestación alguna distinta de las cotizaciones fijadas en sus estatutos y sus objetivos sean exclusivamente de naturaleza política, sindical, religiosa, patriótica, filantrópica o cívica, (en este caso, tal y como se desprende de la descripción de los hechos, los objetivos tendrían que ser de naturaleza sindical).
En ningún caso, la citada exención se extenderá a las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las que el sindicato consultante sea destinatario.
3.- En consecuencia, están sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios y las entregas de bienes accesorias a las mismas efectuadas directamente a sus miembros por el sindicato consultante, cuya contraprestación esté constituida por las cotizaciones fijadas en sus estatutos que los miembros aportan al sindicato, siempre que, además, haya obtenido el previo reconocimiento para la aplicación de la referida exención, de acuerdo con lo dispuesto al efecto en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Aquellas otras prestaciones de servicios cuya contraprestación, no esté cubierta por las referidas cotizaciones estarán, por tanto, sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo que a dichas operaciones pueda resultar aplicable alguna de las otras exenciones reguladas en la citada Ley 37/1992.
4.- En cuanto al tipo impositivo aplicable a las operaciones efectuadas por el sindicato consultante, que estén sujetas y no exentas del Impuesto, el artículo 90 uno de la Ley del Impuesto establece que el mismo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo 91.
Por su parte, el artículo 91 de la Ley 37/1992 regula la aplicación de los tipos impositivos reducidos.
En consecuencia, salvo que las actividades sujetas y no exentas efectuadas por el sindicato consultante se encuentra amparadas en alguno de los supuestos de aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en el artículo 91, les será de aplicación el tipo general del 16 por ciento que contempla el artículo 90 de la Ley del Impuesto.
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA- (Ley 37/1992 de 28 de Dic) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 312 Fecha de Publicación: 29/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
RDLeg. 2/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley reguladora de las haciendas locales) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 59 Fecha de Publicación: 09/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 10/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
Real Decreto 1624/1992 de 29 de Dic (Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 314 Fecha de Publicación: 31/12/1992 Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
- D.T. 6ª. Procedimiento para la aplicación de la exención de las entregas de bienes en régimen de viajeros durante el ejercicio 2018.
- D.T. 5ª. Opción por llevar los libros registros a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por los sujetos pasivos acogidos al régimen simplificado para el año 2017.
- D.T. 4ª. Baja extraordinaria en el registro de devolución mensual y renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades durante el año 2017.
- D.T. 3ª. Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca para el ejercicio 2017.
- D.T. 2ª. Entregas de bienes anteriores al año 1993.
RDLeg. 1175/1990 de 28 de Sep (Tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 234 Fecha de Publicación: 29/09/1990 Fecha de entrada en vigor: 19/10/1990 Órgano Emisor: Ministerio De Economia Y Hacienda
Ley 49/2002 de 23 de Dic (Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo) VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 308 Fecha de Publicación: 24/12/2002 Fecha de entrada en vigor: 25/12/2002 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- ANEXO. Ciudades y conjuntos arquitectónicos, arqueológicos, naturales o paisajísticos y bienes declarados Patrimonio Mundial por la Unesco situados en España.
- D.F.3ª.Entrada en vigor.
- D.F.2ª.Habilitación normativa.
- D.F.1ª.Habilitación a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- DISPOSICIONES FINALES
RDLeg. 4/2004 de 5 de Mar (TR. de la ley del impuesto sobre sociedades) DEROGADO
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 61 Fecha de Publicación: 11/03/2004 Fecha de entrada en vigor: 12/03/2004 Órgano Emisor: Ministerio De Hacienda
- D.F. 4ª. Habilitación normativa.
- D.F. 3ª. Habilitaciones a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
- D.F. 2ª. Entidades acogidas a la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de Cooperativas.
- D.F. 1ª. Entidades acogidas a la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
- DISPOSICIONES FINALES
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 839/2019, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 272/2017, 25-06-2019
Orden: Administrativo Fecha: 25/06/2019 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Abelleira Rodriguez, Maria Num. Sentencia: 839/2019 Num. Recurso: 272/2017
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 505/2017, TSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sec. 1, Rec 285/2013, 27-06-2017
Orden: Administrativo Fecha: 27/06/2017 Tribunal: Tsj Cataluña Ponente: Gomis Masque, Ramón Num. Sentencia: 505/2017 Num. Recurso: 285/2013
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Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 797/2017, TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso, Sec. 5, Rec 62/2016, 20-09-2017
Orden: Administrativo Fecha: 20/09/2017 Tribunal: Tsj Madrid Ponente: Ornosa Fernandez, Maria Rosario Num. Sentencia: 797/2017 Num. Recurso: 62/2016
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Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 266/2007, 23-03-2011
Orden: Administrativo Fecha: 23/03/2011 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Gonzalez Gonzalez, Carmen Hilda Num. Recurso: 266/2007
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Sentencia Administrativo TS, Sala de lo Contencioso, Sec. 2, Rec 3847/2010, 29-10-2012
Orden: Administrativo Fecha: 29/10/2012 Tribunal: Tribunal Supremo Ponente: Martinez De Velasco, Joaquin Huelin Num. Recurso: 3847/2010
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Régimen de entidades parcialmente exentas (I. Sociedades)
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Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 25/11/2004 Núm. Resolución: 2007-04
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Resolución Vinculante de DGT, V0292-10, 18-02-2010
Órgano: Sg De Impuestos Sobre La Renta De Las Personas Físicas Fecha: 18/02/2010 Núm. Resolución: V0292-10
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