Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 1999-01 de 12 de Noviembre de 2001
- Órgano: SG de Tributación de no Residentes
- Fecha: 12 de Noviembre de 2001
- Núm. Resolución: 1999-01
Normativa
Cuestión
Descripción
Contestación
En contestación a su escrito de fecha 13 de febrero de 2001, con entrada en este Centro Directivo el 7 de mayo de 2001, por el que solicita conocer si los beneficios generados por la actividad de venta de productos que va a realizar la consultante pueden considerarse beneficios procedentes de la navegación aérea, en el sentido del artículo 8 del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición suscrito el 3 de julio de 1972 (BOE de 28 de enero de 1974), se le comunica lo siguiente:
El artículo 8 del Convenio entre España y Dinamarca para evitar la doble imposición suscrito el 3 de julio de 1972 (BOE de 28 de enero de 1974) establece que los beneficios procedentes de la explotación de buques y aeronaves en el tráfico internacional solamente podrán someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa. Cabe indicar que este artículo no ha resultado modificado por el Protocolo de 17 de marzo de 1999 (BOE de 17 de mayo de 2000).
En su escrito de consulta, el consultante indica que va a realizar la entrega de los productos de "venta a bordo" que hayan sido solicitados previamente por los pasajeros de la consultante en el momento de realizar la compra del billete de transporte aéreo correspondiente a los trayectos con origen en Dinamarca o Suecia y destino en España. A los efectos de realizar la entrega comentada anteriormente, la sucursal en España de la consultante dispondrá de un local en cada uno de los aeropuertos de España con los que opere la consultante. La consultante indica que "en dichos establecimientos única y exclusivamente serán objeto de entrega aquellos productos que hayan sido encargados con anterioridad por los pasajeros procedentes de vuelos Dinamarca/Suecia-España operados por la consultante". Concretamente, los productos que se entregarán en los mencionados establecimientos serán los mismos que se ofrecen en la venta a bordo de la compañía. La consultante indica que "se vincula el transporte del pasajero a la venta a bordo realizada por la sucursal en España, constituyéndose en única causa de resolución de la venta a bordo la propia cancelación del vuelo o transporte aéreo. El cobro de los productos previamente encargados se realiza por la consultante por cuenta de su sucursal en España durante el transcurso de dichos vuelos".
Del escrito de consulta se deduce, por tanto, que los productos serán encargados por los pasajeros en el momento de realizar la compra del billete y que serán pagados durante el transcurso del vuelo, siendo objeto de entrega en España en los establecimientos que a tal efecto dispondrá la consultante en los aeropuertos españoles con los que opere.
Los párrafos 7 y 8 de los comentarios al artículo 8 del Modelo Convenio de la OCDE establecen que las disposiciones contenidas en este artículo también se aplican a aquellas actividades adicionales, más o menos estrechamente vinculadas a la explotación directa de buques y aeronaves. A estos efectos, da una lista no exhaustiva de las citadas actividades adicionales. Entre dichas actividades figuran la venta de billetes de pasaje por cuenta de otra empresa, la publicidad y propaganda comercial, etc.
En este sentido, la "venta a bordo" de productos puede ser considerada también una actividad adicional a la actividad de explotación de una aeronave en el tráfico internacional a la que se refiere el artículo 8 del Convenio hispano-danés.
La venta de los mismos productos que se pueden adquirir en la "venta a bordo", cuando su entrega no se realice durante el transcurso del vuelo sino en el aeropuerto de destino podrá ser considerada como "venta a bordo", si se cumplen dos condiciones:
1. Que esta venta sea una actividad vinculada al transporte aéreo, lo cual parece deducirse al indicarse en el escrito de consulta que en caso de cancelación del vuelo, se producirá la resolución de la venta a bordo y que los productos serán abonados durante el transcurso del vuelo.
2. Que se trate de los mismos productos en calidad y cantidad. En el escrito de consulta, se indica que los productos que se entregarán en los establecimientos de la consultante en los aeropuertos de destino serán los mismos productos que cualquier pasajero podría adquirir durante un vuelo de la consultante, esto es, los productos que se ofrecen en la "venta a bordo". Por tanto, sólo en el caso de que los productos sean los mismos que los ofrecidos en la "venta a bordo" y que la cantidad vendida de los mismos sea la misma que se ofrece en la venta a bordo (que es una cantidad que viene limitada por las dimensiones de la cabina de pasajeros que es donde se realiza la venta a bordo y no por las dimensiones de la bodega del avión), la actividad considerada podrá ser calificada como de "venta a bordo". En caso contrario, la actividad no podrá ser considerada como "venta a bordo". Por tanto, no se considerará una actividad adicional a la actividad de explotación de una aeronave en el tráfico internacional a la que se refiere el artículo 8 del Convenio hispano-danés. En consecuencia, la consultante será gravada en España por los rendimientos imputables a los establecimientos situados en los aeropuertos españoles, de conformidad con los artículos 7 y 5 del Convenio hispano-danés.
Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. VIGENTE
Boletín: Boletín Oficial del Estado Número: 302 Fecha de Publicación: 18/12/2003 Fecha de entrada en vigor: 01/07/2004 Órgano Emisor: Jefatura Del Estado
- D.F. 11ª. Entrada en vigor.
- D.F. 10ª. Desarrollo normativo de actuaciones y procedimientos por medios electrónicos, informáticos y telemáticos y relativos a medios de autenticación.
- D.F. 9ª. Habilitación normativa.
- D.F. 8ª. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
- D.F. 7ª. Modificación de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.
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