Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2001-01 de 07 de Noviembre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
07/11/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2001-01 de 07 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 5 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 07/11/2001

Num. Resolución: 2001-01


Normativa

Ley 39/1988 art. 96

Normativa

Ley 39/1988 art. 96

Cuestión

Tributación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los "vehículos mixtos adaptables" ("furgonetas mixtas").

Descripción

Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Vehículos mixtos adaptables.

Contestación

En relación con la tributación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica de los denominados "vehículos mixtos adaptables", se recoge a continuación el criterio administrativo expuesto en repetidas ocasiones, tomando en consideración que la referencia que el Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre, efectúa a la Orden de 16 de julio de 1984, en relación con el concepto de las diversas clases de vehículos, debe entenderse efectuada al Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, el cual deroga la citada Orden de 16 de julio de 1984.
Así, cabe indicar lo siguiente respecto a la tributación, en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, de los vehículos mixtos adaptables.
El artículo 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece el cuadro de tarifas con arreglo al cual se exigirá el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, señalando en su apartado 3 que reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.
Tal desarrollo reglamentario se produce por el Real Decreto 1576/1989, de 22 de diciembre, por el que se dictan normas para la aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el cual remite, respecto al concepto de las diversas clases de vehículos, a la Orden de 16 de julio de 1984, derogada y sustituida, a dichos efectos, por el ya citado Real Decreto 2822/1998.
En este sentido, y por lo que hace referencia a la categoría de vehículos objeto de la consulta ("vehículo mixto adaptable"), no es ocioso observar que en el Anexo II del mencionado Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, letra B, "Clasificación por criterios de construcción", se incluye este concepto no inmediatamente después del turismo o el autobus, sino después de la enumeración de supuestos de camiones e inmediatamente antes de los vehículos especiales y los remolques. Se contiene, en el número 31, la definición de vehículos mixtos adaptables ("automóvil especialmente dispuesto para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas hasta un máximo de 9 incluido el conductor, y en el que se puede sustituir eventualmente la carga, parcial o totalmente, por personas mediante la adición de asientos"), de la que se desprende claramente que está destinado a la carga, si bien, parcialmente, puede utilizarse para el transporte de personas.
Debe recordarse que tanto de la definición de turismo, como de la de autobús se desprende que están concebidos y construidos para el transporte de personas, lo que unido a todo lo expresado hasta el momento lleva a concluir que la repetida categoría de vehículo ("vehículo mixto adaptable"), en tanto se halle total o parcialmente destinado al transporte de carga, debe hallarse incluida a los efectos de su clasificación técnica, y por tanto, de su tributación por el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en el concepto genérico de camiones. No se alterará ello por el hecho de que el espacio destinado a la carga se sustituya íntegramente por asientos para el transporte de personas, si dicha alteración se hiciera sólo con carácter eventual y no permanente, por cuanto que dicha alteración temporal no afectaría al fin característico por el que en principio se fabrica este vehículo, cual es, como anteriormente se ha observado, el transporte de carga, al menos parcialmente.
Cuestión distinta sería que la modificación del vehículo de la referida categoría, en orden a destinarlo exclusivamente al transporte de viajeros, se realizara con carácter permanente.
Debe tenerse en cuenta que la propia definición de vehículos mixtos, contenida en el Real Decreto 2822/1998, incluye el requisito de que, en el supuesto de que se adicionen asientos en sustitución del espacio destinado a la carga, éstos no podrán exceder de 9, incluido el del conductor.
Todo lo anterior nos indica que, en el caso de que se verifique la modificación del expresado vehículo para destinarlo íntegramente al transporte de personas con carácter permanente, deberá incluirse en la categoría técnica de turismo con los efectos tributarios correspondientes, en cuanto al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.
Resta por examinar el supuesto en el que el vehículo, con carácter estable o permanente, se destine simultáneamente al transporte de carga y personas.
En este caso, sería necesario examinar cual de los fines –transporte de carga o personas- tiene la calidad de determinante en orden a la fijación de la clase de vehículo y de sus consecuencias fiscales. A tal fin, debe reiterarse la idea de que el destino a transporte de carga es la nota característica de los camiones mediante la cual se diferencia a los mismos de los turismos y autobuses.
Por tanto, cuando se trate de un vehículo que tenga un espacio dedicado a la carga y otro al transporte de personas, deberá conceptuarse como camión, a los efectos del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, en tanto que el número de asientos del mismo no exceda de la mitad de la que conforme a su categoría o estructura pudiera llevar como máximo, descontada, en todo caso, la plaza del conductor, por cuanto que ésta es irrelevante a los efectos de la clasificación del vehículo.
Por el contrario, si, dada una capacidad potencial de asientos, el número de los efectivamente instalados, con carácter permanente, excediese de la mitad de dicha capacidad, sería obvio que el vehículo deberá clasificarse no como camión, ya que el transporte de carga ha pasado a ser un fin secundario para el mismo, sino como turismo, por la doble razón de estar principalmente destinado a transporte de viajeros y de no poder exceder por su propia estructura de 9 plazas de capacidad, incluido el conductor, número éste de plazas que, como anteriormente se ha indicado, diferencia técnica y fiscalmente a los turismos de los autobuses.
Lo que le comunico para su conocimiento.

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