Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
08/11/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2028-00 de 08 de Noviembre de 2000

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 08/11/2000

Num. Resolución: 2028-00


Normativa

Ley 40/1998, Art. 17-2-a); RD 214/1999, Art. 10-1-f)

Cuestión

Calificación de regulares o irregulares de dichos rendimientos del trabajo.

Descripción

Se perciben ingresos anuales como consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo, establecida al amparo de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Contestación

En relación a los ingresos que se perciben como consecuencia de la situación de suspensión del contrato de trabajo, se consulta si los mismos, a efectos de la tributación, son de carácter regular o, en su caso, irregular, lo que conllevaría la aplicación de la reducción del 30 por 100 sobre los citados rendimientos del trabajo.
Al respecto debe señalarse lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, procederá la aplicación de una reducción del 30 por 100 sobre los rendimientos íntegros del trabajo cuando concurra una de las dos circunstancias siguientes:
a) Cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años, siempre que no se obtengan de forma periódica o recurrente.
b) O bien cuando se trate de aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Procede, pues, analizar si el supuesto planteado por el consultante tiene cabida en una de estas dos modalidades.
En primer lugar debe descartarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fuera generando el derecho a percibir una determinada indemnización, pues lo que se pacta en el momento de la suspensión acordada de la relación laboral es el abono mensual de unas cantidades durante el tiempo que le restaba a éste para la edad reglamentaria de jubilación (los 65 años) de manera que las citadas cuantías mensuales claramente vienen a compensar, en la parte acordada a los salarios dejados de percibir en ese período de tiempo.
En definitiva, los derechos económicos derivados de la suspensión de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex-novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha suspensión, en los términos indicados.
Tampoco en este caso es posible la calificación de estas cantidades mensuales como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 214/1999, de 9 de febrero, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las «cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral», precepto éste que, como claramente puede observarse, se refiere a supuestos de «extinción de la relación laboral» y no, como el presente consultado, a casos de suspensiones de contratos de trabajo y que se cobren de una sola vez.
En conclusión los importes percibidos mensualmente por el interesado hasta el cumplimiento de la edad de 65 años, como consecuencia de la suspensión por mutuo acuerdo de la relación laboral, no podrán ser objeto de la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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