Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2031-99 de 26 de Octubre de 1999
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Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
26/10/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2031-99 de 26 de Octubre de 1999

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 26/10/1999

Num. Resolución: 2031-99


Normativa

RD 1841/1991, Arts. 45, 56

Normativa

RD 1841/1991, Arts. 45, 56

Cuestión

Cálculo del porcentaje de retención a aplicar en el ejercicio 1998.

Descripción

A los efectos del cálculo del porcentaje de retención a aplicar sobre las retribuciones del presente año 1998, y en espera de la firma del correspondiente Convenio Colectivo del Sector, las empresas referidas toman como volumen de retribuciones las percibidas por cada trabajador en el año 1997, con el incremento del 2,1%.

Contestación

1º. El artículo 45 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, dispone que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo, según la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 46.Dos.2, del citado Reglamento, establece que "el volumen de retribuciones a tener en cuenta para la aplicación de la tabla se determinará en función de la percepción íntegra que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el sujeto pasivo en el año natural." Una vez determinado reglamentariamente el porcentaje de retención, éste se aplicará a la totalidad de las retribuciones que se abonen o satisfagan, aunque éstas difieran de las que sirvieron para su determinación, según dispone el número 3 del mismo artículo y apartado citados anteriormente.
De ambos preceptos se deduce que para el cálculo del porcentaje de retención, quien tiene que practicarla, el empresario, ha de tener en cuenta las circunstancias personales del trabajador y las económicas que se deriven de su propia relación laboral con el retenido, es decir, debe tomar en consideración como volumen de retribuciones a computar para la aplicación de las tablas de porcentajes de retención las retribuciones previsibles -en este sentido se ha tenido en cuenta un incremento salarial del 2,1%- el primer día del período impositivo y que se deriven de las estipulaciones contractuales a esa fecha.
En consecuencia, las cantidades que decida abonar la empresa en concepto de "subida a cuenta" en espera de la firma del Convenio Colectivo, en un mes distinto a enero y con carácter general para todos los empleados, serán objeto de retención al porcentaje que -como se ha indicado- se calculase inicialmente a primeros de año.
2º. Cuando se produzca el supuesto a que se refiere el artículo 46.Dos.3, último párrafo, del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, referente al aumento de las retribuciones del trabajo personal una vez iniciado el período impositivo, y dichos aumentos lo sean en virtud de normas de carácter general o Convenios Colectivos -como el presente caso- el nuevo porcentaje a aplicar sobre las cantidades que se perciban a partir de la fecha - publicación de la norma o Convenio- en que establezca el aumento, será el que se determine de las tablas generales de retención, en función de la situación familiar del trabajador el día primero del período impositivo y de las nuevas retribuciones anuales que en total vaya a percibir el trabajador en dicho período, tomando en consideración los aumentos pactados, siempre que los mismos excedieran de los inicialmente tenidos en cuenta a primeros de año, donde se había previsto el incremento salarial del 2,1% a cuenta del ejercicio.
El nuevo porcentaje de retención se aplicará, exclusivamente, a partir de la fecha en que se produzcan dichas variaciones o aumentos de retribuciones, incluidas, en su caso, las que pudieran corresponder por diferencias de atrasos -supuesto anteriormente indicado de incremento salarial según Convenio mayor del inicialmente previsto "a cuenta"-, dada la retroactividad que pudiera tener el Convenio Colectivo en cuestión.
Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.

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