Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2036-04 de 29 de Noviembre de 2004
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2036-04 de 29 de Noviembre de 2004

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 29/11/2004

Num. Resolución: 2036-04

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Normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Art. 27 y Disp. Transt. 9ª

Normativa

TRLIRPF RD Leg. 3/2004, Art. 27 y Disp. Transt. 9ª

Cuestión

Si el hecho de haber estado ejerciendo la actividad agrícola una comunidad de bienes y no los comuneros directamente hace que puedan considerarse las fincas como elementos patrimoniales no afectos a la actividad económica.
Si la posterior cesión de las fincas en arrendamiento a una persona jurídica supone para sus propietarios la desafectación de aquellas.
Tiempo que han de permanecer las fincas en situación de arrendamiento para que opere definitivamente la desafectación y si el plazo correspondiente se computa de fecha a fecha o por ejercicios completos.
Si la entrega gratuita y forzosa al Ayuntamiento de los terrenos que le corresponden, en ejecución del Planeamiento, supone un acto de disposición susceptible de devengar el gravamen que pueda corresponder por ganancia patrimonial.
Si la clasificación de los terrenos como suelo urbanizable programado, sin inversión material alguna de los propietarios en el proceso, supone una mejora a los efectos del cálculo de la posible ganancia o pérdida patrimonial derivada de su transmisión.

Descripción

El consultante es copropietario de varias fincas rústicas junto con otros miembros de su familia. La explotación agrícola de las mismas las ha venido desarrollando una comunidad de bienes constituida al efecto por el consultante y su hermano. La comunidad de bienes disponía de la totalidad de las fincas para su explotación, en base a un contrato de arrendamiento suscrito con los restantes copropietarios.
En el mes de julio de año 2001, con motivo de tramitarse el Plan General de Ordenación Urbana del municipio se rescindió el contrato de arrendamiento entre la comunidad y los copropietarios de las fincas, siendo cedidas estas a una sociedad de responsabilidad limitada, mediante un nuevo contrato de arrendamiento. La sociedad arrendataria se ocupará, además del desarrollo de la actividad agrícola, de la urbanización y promoción inmobiliaria de las fincas, una vez aprobado el Plan General de Ordenación Urbana

Contestación

El artículo 27 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004 de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:
"Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros."
Teniendo en cuenta que las fincas a las que se refiere el escrito de consulta son elementos patrimoniales necesarios para la obtención de los rendimientos de la actividad agrícola desarrollada por el consultante, las mismas tendrán la consideración de elementos patrimoniales afectos a dicha actividad, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de que tal actividad sea ejercida por el consultante como integrante de una comunidad de bienes o por este individualmente.
La normativa del impuesto no establece un plazo determinado en el que los bienes deben permanecer no afectos a la actividad económica para que se entienda producida la desafectación. No obstante, la Disposición Transitoria Novena del texto refundido de la Ley del Impuesto, a efectos de la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, señala que, "se considerarán elementos patrimoniales afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión".
A estos efectos, según lo dispuesto en los artículos 5.1 del Código Civil y 48.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha.
En el caso planteado el cese de la actividad agrícola por parte del consultante no es suficiente para que se produzca la desafectación, dado que las fincas no se arriendan como elementos patrimoniales aislados, sino que lo que se arrienda es una unidad patrimonial con vida propia, susceptible de ser inmediatamente explotada por el arrendatario, lo que supone la existencia de una empresa o negocio (explotación agrícola en este caso) que el arrendador explotaba y posteriormente alquila, es decir, se califica el arrendamiento de las fincas como arrendamiento de negocio, lo que comportaría la consideración de las mismas como elementos patrimoniales afectos a una actividad económica.
La cesión gratuita y forzosa de los terrenos al Ayuntamiento en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana no supone, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos entre titulares de los terrenos sobre los que se desarrolla el citado proceso y aquélla. En consecuencia, cabe inferir que la citada cesión obligatoria no supone ninguna entrega o transmisión susceptible de generar renta objeto de tributación en el IRPF.
El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, en su norma tercera entiende por "mejora" el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva.
De acuerdo con lo anterior debe entenderse como mejora aquellas actividades que redundan en un aumento de la capacidad o habitabilidad del bien o en un alargamiento de su vida útil.
En consecuencia, la simple clasificación de los terrenos a los que se refiere el escrito de consulta como suelo urbanizable programado, sin inversión material alguna de los propietarios en el proceso, no supone en si misma una mejora a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se pueda derivar de su futura transmisión.
Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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