Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2037-01 de 14 de Noviembre de 2001
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Resolución No Vinculante ...re de 2001

Última revisión
14/11/2001

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2037-01 de 14 de Noviembre de 2001

Tiempo de lectura: 4 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 14/11/2001

Num. Resolución: 2037-01


Normativa

Ley 40/1998, Art. 16-3

Normativa

Ley 40/1998, Art. 16-3

Cuestión

Calificación de los rendimientos que se satisfacen al representante.

Descripción

La entidad consultante tiene suscrito desde 1984 un contrato con un "representante de comercio" (relación laboral especial). La retribución está establecida en una comisión sobre el importe de las operaciones mercantiles en que intervenga. Expresamente la cláusula IV del contrato dispone que "se establece como retribución por la gestión, utilización de vehículo, gastos de locomoción, teléfono, comidas, dietas y bonificación de las ventas logradas, una comisión del 0' 8% de las operaciones mercantiles en que intervenga (...)".

Contestación

Al tratarse de una relación laboral de carácter especial, en concreto la de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, para proceder a la calificación de los rendimientos se hace preciso acudir en primer lugar al artículo 16.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias (BOE de 10 de diciembre), que considera rendimientos del trabajo "las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial". A su vez, el apartado 3 del mismo artículo establece una excepción a esta calificación al determinar que "cuando los rendimientos (…) derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas".
Por tanto, la calificación genérica de los rendimientos derivados de la relación laboral especial de los "representantes de comercio" es la de rendimientos del trabajo y sólo de forma excepcional constituyen rendimientos de actividades económicas, cuestionándose en el presente caso cuando corresponde esta última calificación.
En una primera aproximación al tema este Centro Directivo ha entendido (consultas núms. 0549-00 y 0171-01) que la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.3 comporta "una autonomía en el ejercicio de la actividad, es decir, que el "representante de comercio", a pesar de estar sometido a una relación laboral especial que supone una aceptación de determinadas instrucciones del empresario, ejerce su actividad de manera que de sus decisiones derivan un conjunto de gastos a los que debe atender, diferentes de los producidos por instalaciones y personal propios, pues en ese caso ya no estaríamos en el ámbito de las relaciones laborales especiales sino mercantiles".
En el presente caso, el "representante de comercio" (tal como se señala en la documentación que acompaña a la consulta) soporta los siguientes gastos: teléfono (fijo y móvil), coche y gastos que conlleva, oficina (una habitación dedicada a la gestión), desplazamiento y gastos relacionados con clientes (comidas, etc.). En cuanto a los ingresos, éstos se establecen exclusivamente en una comisión de las operaciones mercantiles en que intervenga, no existiendo cantidad fija alguna que retribuya su labor. Pues bien, con este planteamiento este Centro Directivo entiende que procede calificar como rendimientos de actividades económicas (actividad profesional, en aplicación del artículo 88.2 del Reglamento del Impuesto, al no asumir el representante el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene) el supuesto objeto de consulta, pues la obtención de rendimientos (al tratarse exclusivamente de comisiones) exige al representante la realización de un conjunto de gastos, lo que comporta la ordenación por cuenta propia definitoria de las actividades económicas.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a ustedes para su conocimiento.

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