Resolución No Vinculante ...re de 1999

Última revisión
28/10/1999

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2045-99 de 28 de Octubre de 1999

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Fecha: 28/10/1999

Num. Resolución: 2045-99


Normativa

LEY 43/1995 Arts. 10.3 y 14

Cuestión


Base imponible. Partidas deducibles: ¿tiene dicha cantidad la condición de liberalidad no deducible en la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades?

Descripción


Se ordena en sentencia judicial el desalojo de una vivienda ocupada en precario, sin que la empresa municipal propietaria de la misma resulte obligada al pago de cantidad alguna en concepto de resarcimiento. No obstante, se decide abonar una cantidad en atención al perjuicio ocasionado condicionada al desalojo en un plazo determinado.

Contestación

El artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante LIS, publicada en el B.O.E. de 28 de diciembre de 1995) dispone que:

"En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

El artículo 35.2 del Código de Comercio señala que la cuenta de pérdidas y ganancias comprenderá los ingresos y los gastos del ejercicio y, por diferencias, el resultado del mismo. El Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre recoge en su Tercera Parte diversas definiciones y relaciones contables. En particular, la cuenta 678 se refiere a gastos extraordinarios, entre los que deberán figurar aquéllos de cuantía significativa que no deban considerarse periódicos al evaluar los resultados futuros de la empresa. Tal carácter extraordinario se constatará cuando se trate de gastos originados por hechos que, teniendo en cuenta el sector de actividad en que opera la empresa, caen fuera de la actividad ordinaria y típica de la empresa y no se espera, razonablemente, que ocurran con frecuencia.

Sin embargo, y a efecto fiscales, el artículo 14 de la LIS, en su letra e), establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades. En este caso, la empresa municipal procede a entregar una cantidad al ocupante de la vivienda en atención los perjuicios que se le producen y con la condición del desalojo en determinado plazo. De acuerdo con la resolución judicial no sólo no existe la obligación de pagar cantidad alguna sino que, además, no se reconocen perjuicios que resarcir. En realidad, no es tanto que se produzca un perjuicio a quien ocupaba la vivienda en precario como que éste deja de disfrutar de una ventaja.

En consecuencia, el importe satisfecho por la empresa municipal sustituye una ventaja otorgada a un tercero y tendrá la consideración de liberalidad a efectos fiscales, no deducible en la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.

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