Última revisión
Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2045-99 de 28 de Octubre de 1999
Relacionados:
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Fecha: 28/10/1999
Num. Resolución: 2045-99
Normativa
Cuestión
Base imponible. Partidas deducibles: ¿tiene dicha cantidad la condición de liberalidad no deducible en la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades?
Descripción
Se ordena en sentencia judicial el desalojo de una vivienda ocupada en precario, sin que la empresa municipal propietaria de la misma resulte obligada al pago de cantidad alguna en concepto de resarcimiento. No obstante, se decide abonar una cantidad en atención al perjuicio ocasionado condicionada al desalojo en un plazo determinado.
Contestación
El artículo 10.3 de la
"En el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el
El artículo
Sin embargo, y a efecto fiscales, el artículo 14 de la LIS, en su letra e), establece que no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles los donativos y liberalidades. En este caso, la empresa municipal procede a entregar una cantidad al ocupante de la vivienda en atención los perjuicios que se le producen y con la condición del desalojo en determinado plazo. De acuerdo con la resolución judicial no sólo no existe la obligación de pagar cantidad alguna sino que, además, no se reconocen perjuicios que resarcir. En realidad, no es tanto que se produzca un perjuicio a quien ocupaba la vivienda en precario como que éste deja de disfrutar de una ventaja.
En consecuencia, el importe satisfecho por la empresa municipal sustituye una ventaja otorgada a un tercero y tendrá la consideración de liberalidad a efectos fiscales, no deducible en la determinación de la base imponible por el Impuesto sobre Sociedades.