Resolución No Vinculante ...re de 1997

Última revisión
08/10/1997

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2053-97 de 08 de Octubre de 1997

Tiempo de lectura: 6 min

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 08/10/1997

Num. Resolución: 2053-97


Normativa

Ley 38/1992, Art 51-3, 52-c)

Cuestión

¿Podría el gasóleo A convencional que se mezcla con el éster metílico de aceite vegetal beneficiarse de la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en la letra c) del artículo 52 de la Ley?

Descripción

La firma consultante es titular de un acuerdo expedido por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para la aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dicho acuerdo se refiere a un proyecto piloto en cuyo contexto se plantea la utilización como carburante de 3.000 toneladas de ésteres metílicos de aceites vegetales. La utilización como carburante del éster metílico beneficiario de la exención se va a producir mediante su mezcla con gasóleo A convencional en la proporción 35 por 100 de éster y 65 por 100 de gasóleo convencional.

Contestación

1. El artículo 8, apartado 2, letra d) de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos establece que "los Estados miembros podrán aplicar exenciones o reducciones totales o parciales del tipo impositivo a los hidrocarburos u otros productos dedicados al mismo uso que se utilicen, bajo control fiscal:
.....

d) en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular por lo que respecta a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables".
El apartado 8 del mismo artículo 8 autoriza a los Estados miembros "a dar efecto a las exenciones o reducciones del tipo aplicable del impuesto especial contemplados en el presente artículo mediante devolución del impuesto pagado".
De acuerdo con lo anterior, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, ha incluido desde su entrada en vigor el día 1 de enero de 1993, un precepto que es práctica transcripción del artículo 8.2.d) de la Directiva 92/81/CEE y que, mediante devolución, permitía la desfiscalización de productos menos contaminantes utilizados en el marco de proyectos piloto. Este precepto, letra c) del
apartado 52, reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas del impuesto en los casos de "utilización de productos objeto del impuesto en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables".
No obstante lo anterior, el mecanismo de la devolución presenta como contrapartida para el titular del beneficio la incidencia del coste financiero derivada de la previa satisfacción de las cuotas exigidas y su posterior devolución. De ahí y como medida de apoyo específico al desarrollo de los productos conocidos como "biocarburantes", el artículo 19 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, introdujo un nuevo supuesto de exención limitado a estos productos, que se constituía como una alternativa financieramente más ventajosa al mecanismo de la devolución ya existente.
El nuevo precepto, que en la actualidad constituye el número 3 del artículo 51 de la Ley 38/1992, establece que estarán exentas "la fabricación, importación o comercialización de los productos que a continuación se relacionan, que se destinen a su uso como carburante, directamente o mezclados con carburantes convencionales, en el campo de las actividades piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes:
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.
c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 15 13, 1514 y 1515.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518."

2. De cuanto antecede podemos extraer una primera conclusión según la cual tanto la exención como la devolución conciernen a actividades o proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes. Por tanto, respecto de un mismo proyecto o actividad piloto y respecto de un mismo producto menos contaminante, no cabría la aplicación simultánea de la exención y la devolución. Si se ha optado por la vía de la exención, ninguna cuota ha sido satisfecha y, por tanto, nada hay que devolver. Si se ha optado por la vía de la devolución, las cuotas del impuesto inicialmente satisfechas en relación con el producto menos contaminante serán reembolsadas en un momento posterior.
3. Centrada la cuestión en estos términos, se plantea si cabría aplicar la devolución prevista en el artículo 52.c) de la Ley respecto de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos que han incidido sobre el gasóleo convencional que entra en mezcla con el éster metílico de aceite vegetal puesto que respecto de este último ha sido aplicada directamente la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley. En relación con ello cabe destacar que, de la propia literalidad del precepto analizado (artículo 52.c), resulta que los productos respecto de los cuales cabría aplicar la devolución han de ser "productos menos contaminantes", en particular "obtenidos a partir de recursos renovables", en el marco de actividades o proyectos piloto necesarios para "su desarrollo tecnológico". De la documentación aportada a esta consulta se desprende que el gasóleo A convencional utilizado en el proyecto piloto no va a ser sometido a otra manipulación que la de mezclarse con un éster metílico
de aceite vegetal que ya se beneficia de la exención prevista en el artículo 51.3, no constando que el referido gasóleo A convencional que se va a emplear en dicha mezcla sea un "producto obtenido a partir de recursos renovables" cuyo empleo como carburante precise un especial "desarrollo tecnológico" ni que sea un producto que pueda calificarse de "menos contaminante". A partir de tal constatación, es obvio que el gasóleo A convencional en sí mismo considerado -que es el producto por el que pretende reclamarse la devolución- no se convierte en producto menos contaminante ni en producto obtenido a partir de recursos renovables por el mero hecho de mezclarse con otro producto que sí reúne dichas condiciones.
Por tanto, esta Dirección General entiende que no cabe aplicar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos contemplada en el artículo 52 c) de la Ley en relación con un gasóleo A convencional respecto del cual no se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en el propio precepto, incluso si dicho gasóleo se emplea mezclado con un éster metílico de aceite vegetal respecto del cual ha sido aplicada la exención contemplada en el artículo 51.3 de la Ley 38/1992.

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