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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2053-97 de 08 de Octubre de 1997
Resolución
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Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior
Fecha: 08/10/1997
Num. Resolución: 2053-97
Normativa
Cuestión
¿Podría el gasóleo A convencional que se mezcla con el éster metílico de aceite vegetal beneficiarse de la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos prevista en la letra c) del artículo 52 de la Ley?Descripción
La firma consultante es titular de un acuerdo expedido por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales para la aplicación de la exención prevista en el apartado 3 del artículoContestación
1. El artículo 8, apartado 2, letra d) de la Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos establece que "los Estados miembros podrán aplicar exenciones o reducciones totales o parciales del tipo impositivo a los hidrocarburos u otros productos dedicados al mismo uso que se utilicen, bajo control fiscal:.....
d) en el campo de los proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular por lo que respecta a los combustibles obtenidos a partir de recursos renovables".
El apartado 8 del mismo artículo 8 autoriza a los Estados miembros "a dar efecto a las exenciones o reducciones del tipo aplicable del impuesto especial contemplados en el presente artículo mediante devolución del impuesto pagado".
De acuerdo con lo anterior, la
apartado 52, reconoce el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas del impuesto en los casos de "utilización de productos objeto del impuesto en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables".
No obstante lo anterior, el mecanismo de la devolución presenta como contrapartida para el titular del beneficio la incidencia del coste financiero derivada de la previa satisfacción de las cuotas exigidas y su posterior devolución. De ahí y como medida de apoyo específico al desarrollo de los productos conocidos como "biocarburantes", el artículo
El nuevo precepto, que en la actualidad constituye el número 3 del artículo
a) El alcohol etílico producido a partir de productos agrícolas o de origen vegetal (bioetanol) definido en la subpartida 2207.20.00 10/80 del arancel integrado de las Comunidades Europeas, ya se utilice como tal o previa modificación química.
b) El alcohol metílico (metanol) definido en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación química.
c) Los aceites vegetales definidos en los códigos NC 1507, 1508, 1510, 1511, 1512, 15 13, 1514 y 1515.
d) El aceite vegetal, modificado químicamente, definido en el código NC 1518."
2. De cuanto antecede podemos extraer una primera conclusión según la cual tanto la exención como la devolución conciernen a actividades o proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes. Por tanto, respecto de un mismo proyecto o actividad piloto y respecto de un mismo producto menos contaminante, no cabría la aplicación simultánea de la exención y la devolución. Si se ha optado por la vía de la exención, ninguna cuota ha sido satisfecha y, por tanto, nada hay que devolver. Si se ha optado por la vía de la devolución, las cuotas del impuesto inicialmente satisfechas en relación con el producto menos contaminante serán reembolsadas en un momento posterior.
3. Centrada la cuestión en estos términos, se plantea si cabría aplicar la devolución prevista en el artículo 52.c) de la Ley respecto de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos que han incidido sobre el gasóleo convencional que entra en mezcla con el éster metílico de aceite vegetal puesto que respecto de este último ha sido aplicada directamente la exención prevista en el artículo 51.3 de la Ley. En relación con ello cabe destacar que, de la propia literalidad del precepto analizado (artículo 52.c), resulta que los productos respecto de los cuales cabría aplicar la devolución han de ser "productos menos contaminantes", en particular "obtenidos a partir de recursos renovables", en el marco de actividades o proyectos piloto necesarios para "su desarrollo tecnológico". De la documentación aportada a esta consulta se desprende que el gasóleo A convencional utilizado en el proyecto piloto no va a ser sometido a otra manipulación que la de mezclarse con un éster metílico
de aceite vegetal que ya se beneficia de la exención prevista en el artículo 51.3, no constando que el referido gasóleo A convencional que se va a emplear en dicha mezcla sea un "producto obtenido a partir de recursos renovables" cuyo empleo como carburante precise un especial "desarrollo tecnológico" ni que sea un producto que pueda calificarse de "menos contaminante". A partir de tal constatación, es obvio que el gasóleo A convencional en sí mismo considerado -que es el producto por el que pretende reclamarse la devolución- no se convierte en producto menos contaminante ni en producto obtenido a partir de recursos renovables por el mero hecho de mezclarse con otro producto que sí reúne dichas condiciones.
Por tanto, esta Dirección General entiende que no cabe aplicar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos contemplada en el artículo 52 c) de la Ley en relación con un gasóleo A convencional respecto del cual no se acredita el cumplimiento de los requisitos previstos en el propio precepto, incluso si dicho gasóleo se emplea mezclado con un éster metílico de aceite vegetal respecto del cual ha sido aplicada la exención contemplada en el artículo