Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
20/11/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2098-00 de 20 de Noviembre de 2000

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Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 20/11/2000

Num. Resolución: 2098-00


Normativa

Ley 40/1998, Art. 26

Cuestión

Consideración de la amortización de las citadas instalaciones como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad agrícola desarrollada por el consultante.

Descripción

El consultante es propietario de varias fincas dedicadas a la explotación del olivar y miembro, a su vez, de una Comunidad de Regantes. El coste de las inversiones en instalaciones de riego es repercutido por la Comunidad a los usuarios. El consultante se encuentra acogido por su actividad agrícola al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

En primer lugar, según resulta de los artículos 74 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto de 1985, de Aguas, y 199 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, las Comunidades de Regantes constituyen Corporaciones de Derecho Público. Por su parte, el artículo 35.1º del Código Civil establece que "son personas jurídicas (…) las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley, lo que permite, en definitiva, configurar a las Comunidades de Regantes como entidades con personalidad jurídica.
El artículo 7 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, establece que son sujetos pasivos del mismo las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles, por lo que cabe afirmar que las Comunidades de Regantes son sujetos pasivos de este Impuesto. A lo que hay que añadir que las mismas no figuran en la relación de entidades exentas a que se refiere el artículo 9 de la citada ley.
Estas consideraciones iniciales sirven para poner de manifiesto la existencia de una entidad -la Comunidad de Regantes- con personalidad jurídica propia, distinta de la de los usuarios que la integran.
El artículo 78 de la Ley de Aguas determina que "la titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios quedará definida en el propio título que faculte para su construcción y utilización".
Conforme con lo anterior, si la titularidad de las obras que son parte integrante del aprovechamiento de la comunidad de usuarios corresponde a la Comunidad de Regantes, el consultante no podrá practicar amortización alguna por tales elementos. Por el contrario, sí podrá practicar amortización en el supuesto de que los elementos patrimoniales fueran de titularidad de los regantes (entre los que se encuentra el consultante) que integran la Comunidad.
Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

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