Resolución No Vinculante ...re de 2004

Última revisión
23/12/2004

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2102-04 de 23 de Diciembre de 2004

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Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

Fecha: 23/12/2004

Num. Resolución: 2102-04


Normativa

Ley 43/1995 art. 10-3

Cuestión

Consideración como gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de las retribuciones por prestación de servicios de dicho personal.

Descripción

La entidad consultante tiene una única persona empleada a su servicio que a su vez es socia de la misma.

Contestación

La normativa que se cita en la presente contestación es la aplicable al período impositivo de 2001 sobre el que versa la consulta planteada.

De acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en el método de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.

Según la definición de gastos de personal contenida en la Tercera Parte del Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, se incluyen en los mismos, las "retribuciones al personal, cualquiera que sea la forma o el concepto por el que se satisfacen, cuotas de la Seguridad Social a cargo de la empresa y los demás gastos de carácter social."

Las retribuciones que se devenguen dentro del ámbito de una relación laboral, común o especial, por quien al mismo tiempo es socio de esa entidad, constituyen para su perceptor, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, rendimientos de trabajo, de acuerdo con el artículo 16.Uno de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que dispone que se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualesquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por tanto, las cantidades satisfechas por la sociedad a sus socios trabajadores, en la medida en que respondan a la contraprestación del trabajo que éstos prestan a la sociedad, no retribuyan los capitales propios aportados por dichos socios y que estén contabilizados como gastos de la entidad, tendrán la consideración de partida deducible a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, siendo indiferente el régimen de afiliación a la Seguridad Social que les corresponda según las normas aplicables.

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