Resolución No Vinculante ...re de 2000

Última revisión
21/11/2000

Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 2118-00 de 21 de Noviembre de 2000

Tiempo de lectura: 4 min

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Órgano: SG de Tributos Locales

Fecha: 21/11/2000

Num. Resolución: 2118-00


Normativa

Ley 39/1988 art. 103.

Cuestión

Base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Se plantea, en particular, si deben incluirse en la base imponible los honorarios de arquitectos y aparejadores y el beneficio industrial del contratista.

Descripción

La Asociación consultante agrupa a empresas cuyo objeto social principal es la promoción y construcción de viviendas, por lo que son, habitualmente, sujetos pasivos del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

Contestación

La cuestión planteada por la Asociación consultante en su escrito hace referencia a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, en base a lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y, en particular, se cuestiona si deben entenderse incluidos como parte integrante de dicha base imponible los honorarios satisfechos a arquitectos y aparejadores y el beneficio industrial del contratista.
El artículo 103.1 de la Ley 39/1988 (en redacción dada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social) dispone que la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras "está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, del que no forman parte, en ningún caso, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, ni tampoco las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas con dichas construcciones, instalaciones y obras".
Tal como se indica en el escrito de consulta, el criterio administrativo mantenido hasta la fecha, por la extinguida Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, ha sido el de entender incluidos entre los conceptos integrantes de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras tanto los honorarios de arquitecto y aparejador como el beneficio industrial del contratista. Dicho criterio se reflejó en diversas contestaciones a consultas, evacuadas por el citado Centro Directivo, entre las que pueden citarse las de 28 de abril de 1994, 1 de diciembre de 1997, 12 de noviembre de 1999, 20 de febrero de 2000 o 19 de junio de 2000, en las cuales, por otra parte, se dejaba constancia del criterio, en contrario, mantenido por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias.
En efecto, el Tribunal Supremo ha entendido, a través de una doctrina reiterada y consolidada, que no forman parte integrante de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras los honorarios de arquitecto y aparejador ni el beneficio industrial del contratista, vinculando el "coste real y efectivo" con el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra. Este criterio, como se ha indicado, ha sido reiteradamente expuesto por el Tribunal Supremo en diversas Sentencias, entre las que cabe citar las de 1 de febrero de 1994, 29 de junio de 1994, 2 de abril de 1996, 17 de mayo de 1999, 24 de mayo de 1999, 1 de julio de 1999, 24 de julio de 1999 o 29 de noviembre de 1999. En el caso de las Sentencias de 17 y 24 de mayo de 1999, se trata de pronunciamientos del Tribunal Supremo dictados en recurso de casación para la unificación de doctrina.
En atención a la comentada doctrina del Tribunal Supremo, consolidada y reiteradamente expuesta por el mismo, de manera que constituye jurisprudencia reiterada que complementa el ordenamiento jurídico al interpretar y aplicar la Ley (a tenor del artículo 1.6 del Código Civil), este Centro Directivo entiende que no deben entenderse incluidos como parte integrante de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras los conceptos a los que se hace referencia en el escrito de la Asociación consultante, esto es, los honorarios de arquitectos y aparejadores y el beneficio industrial del contratista.
Debe hacerse constar, de modo expreso, que lo indicado en el párrafo anterior implica modificar el criterio administrativo mantenido hasta la fecha.
A juicio de este Centro Directivo, la modificación del artículo 103.1 de la Ley 39/1988 llevada a cabo por la Ley 50/1998, no afecta al criterio reiteradamente sostenido por el Tribunal Supremo, ya que dicha modificación no altera el concepto de "coste real y efectivo" de la construcción, instalación u obra, siendo dicho concepto el que ha sido objeto del criterio consolidado del Tribunal Supremo.

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